Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 11 de Marzo de 2019

PonenteAbel Augusto Zamorano
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2019
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El licenciado R.C., actuando en nombre y representación de J.D.O., ha interpuesto demanda contencioso-administrativa de plena jurisdicción para que se declare nula, por ilegal, la Resolución Administrativa No.033 de 30 de enero de 2017, emitida por el Ministerio de Salud, y para que se hagan otras declaraciones; y como consecuencia, se decrete el reintegro y el pago de los salarios dejados de percibir, vacaciones, décimo tercer mes, bonificaciones, prima de antigüedad y demás prestaciones laborales correspondientes a un funcionario de carrera administrativa.

ANTECEDENTES

En los hechos presentados por el apoderado judicial del demandante se señala que el señor J.D.O., fue destituido por supuestamente incurrir en la causal de abandono del cargo que ejercía como abogado, descrita en el artículo 54 del Reglamento Interno del Ministerio de Salud, sin que se le hayan formulado cargos y permitido que ejerciera su legítimo derecho a la defensa.

Sostiene que, no se notificó debidamente de forma personal al señor J.D.O. quien es un funcionario de carrera administrativa con estabilidad en su cargo, teniendo conocimiento de forma tácita y sorpresiva el 15 de marzo de 2017, a través del acto atacado cuando ya había sido sacado de la planilla del Ministerio de Salud.

Manifiesta que, debido a la falta de conformación o designación de los miembros de la Junta de Apelación y Conciliación de Carrera Administrativa, no pudo promover el recurso respectivo ante dicha instancia inexistente o inoperante, la cual origina un grave estado de indefensión para los servidores públicos de carrera administrativa.

Alega que, para el momento en que se levantaron dos (2) informes de la institución que intentan hacer las notificaciones personales señalando que el funcionario no se ha apersonado a su área de trabajo desde el 10 de enero de 2017 ni comunicado con su jefe inmediato, el señor J.D.O. no tenía un área de trabajo fija y por ende, se encontraba sin funciones por decisión arbitraria del Director de Asesoría Legal.

Expone que, comunicó su situación laboral al Subdirector Nacional de Asesoría y a la Directora de Recursos Humanos, por lo que tuvo que trasladarse a partir del 10 de enero de 2017, a la Dirección del Subsector de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario (DISAPAS) hasta tanto, su superior decidiera y notificara su formal solicitud de traslado de 3 de enero de 2017, hacia otra unidad ejecutora. Razón por la cual, es inverosímil que se indique que era imposible ubicar su paradero, laborando en la propia sede del Ministerio de Salud.

Por último, mantiene que en el ejercicio de sus funciones al servicio de la Administración Pública como servidor público de carrera administrativa, nunca ha sido objeto de algún tipo de investigación administrativa y por tanto, no se la ha aplicado sanción disciplinaria alguna contra el Reglamento Interno, teniendo un intachable expediente de personal, por lo que considera que la actuación de la institución en este caso es arbitraria e ilegal, al no respetar los derechos, principios y garantías procesales y la estabilidad de un servidor público de carrera administrativa; mostrando igualmente abuso y desvió de parte de la autoridad demandada en su actuar.

  1. NORMAS QUE SE ESTIMAN VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN. De un estudio del expediente se observa que la declaratoria de ilegalidad se sustenta en la violación de las normas siguientes:

    Ley 9 de 1994, que regula la carrera administrativa.artículo 151 (uso progresivo de las sanciones), en concepto de violación directa por omisión.artículo 152 (conductas que admiten destitución directa), en concepto de violación directa por comisión.artículo 153 (procedimiento para la destitución directa), en concepto de violación directa por omisión.

    Ley 38 de 2000, regula el procedimiento administrativo general:artículo 52, numeral 4 (vicios de nulidad absoluta), en concepto de violación directa por omisión.artículo 91, numeral 1 (casos que deben ser notificados personalmente), en concepto de violación directa por omisión.artículo 92 (forma de realizar las notificaciones personales), en concepto de violación directa por comisión.artículo 94 (notificación en los casos que no pueda realizarse personalmente), en concepto de violación directa por comisión.

    Se vulnera el debido proceso, al no aplicar de forma progresiva las sanciones de haberse comprobado el supuesto de abandono de cargo en el Ministerio de Salud, destituyéndola de forma directa por una conducta que no se encuentra señalada dentro de las causas de retiro de la administración dispuesta en la ley 9 de 1994, que regula la carrera administrativa.

    No se llevó a cabo de forma debida la notificación personal al servidor público de carrera de la decisión disciplinaria adoptada, por lo que considera que la misma es arbitraria, incurriendo en el desconocimiento de las normas procesales para hacer efectiva una notificación, o grave error inexcusable por parte de institución. Además de la que la Oficina Institucional de Recursos Humanos conocía la ubicación física y paradero del señor J.D.O..

    Se vulnera el debido proceso de igual forma, al emitir el acto impugnado el mismo día en que se levanta el informe de notificación de 31 de enero de 2017, por lo que no tiene valor alguno dicho acto.

    Se incurre en desviación de poder, al no notificar debidamente al funcionario, ya que el edicto de notificación tampoco se colocó en la Oficina Institucional de Recursos Humanos sino en la Oficina de Asesoría Legal del Ministerio de Salud.

  2. INFORME DE CONDUCTA DE LA ENTIDAD DEMANDADA.

    Si bien es cierto, se observa a foja 40 del expediente, que se le corrió traslado al Ministro de Salud, sin embargo, dicha autoridad no hace uso del término otorgado por la ley para contestar la demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción que nos ocupa.

  3. OPINIÓN DE LA PROCURADURÍA DE LA...

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