Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 11 de Marzo de 2019

Fecha11 Marzo 2019
Número de expediente815-18

VISTOS:

El licenciado H.O.G., actuando en nombre y representación del señor A.M., ha interpuesto demanda contencioso-administrativa de plena jurisdicción para que se declare nula, por ilegal, la Resolución N° OIRH-005-2018 de 26 de febrero de 2018, emitida por la Autoridad Nacional de Transparencia y Acceso a la Información, su acto confirmatorio; y como consecuencia, se decrete el reintegro y el pago de los salarios caídos desde el día 26 de febrero de 2018, hasta el día del reintegro efectivo en su cargo.

ANTECEDENTES

En los hechos presentados por el apoderado judicial del accionante se señala que no disiente del derecho invocado en el acto impugnado más si de su indebida aplicación en este caso, toda vez que se han desconocido normas sustantivas que regulan el proceso sancionador así como el quantum y la severidad de las sanciones a imponer.

Considera que, si bien la Directora de la autoridad demandada tiene la facultad para destituir, la misma debe observar el procedimiento sancionador y en caso de ser aplicable, imponer la sanción proporcional a la causa investigada.

A.ega que, la sanción aplicable a la falta cometida por el funcionario era la de amonestación verbal, sin embargo se desconoció el uso progresivo de las sanciones y se aplica una de máxima gravedad a la comisión de una falta leve.

  1. NORMAS QUE SE ESTIMAN VIOLADAS Y EL CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.

    De un estudio del expediente se observa que la declaratoria de ilegalidad se sustenta en la violación de las normas siguientes:

    Ley 33 de 25 de abril de 2013, que crea la Autoridad Nacional de Transparencia y Acceso a la Información (ANTAI):artículo 16, numeral 11 (funciones del Director General de la Autoridad Nacional de Transparencia y Acceso a la Información), en concepto de violación directa por comisión.

    Resolución No. 02 de 7 de enero de 1999, que adopta el modelo de Reglamento Interno de las Instituciones Públicas:artículo 102, numerales 2 y 17 (faltas leves cuya sanción directa es la amonestación verbal); y el numeral 2 del Cuadro de Aplicación de Sanciones (sobre faltas graves), en concepto de violación por indebida aplicación y de interpretación errónea.

    En lo medular los cargos de la violación de estas normas fueron sustentados en los siguientes puntos:

    Debió hacerse uso progresivo de las sanciones, en atención a la falta investigada, en cuyo caso cabía era una amonestación verbal y no la destitución directa.

    1. no existir reincidencia en la comisión de la falta del mismo tipo, no cabe la sanción impugnada, ya que es la primera vez en que el funcionario incurre en la conducta señalada.

  2. INFORME DE CONDUCTA DE LA ENTIDAD DEMANDADA.

    A fojas 37 A 40 del expediente contentivo, figura el informe de conducta contenido en la Nota S/N de 6 de julio de 2018, suscrito por la Directora General de la Autoridad Nacional de Transparencia y Acceso a la Información, en el que realiza un recuento del proceso disciplinario que se le siguió al señor A.M., en el que se observa la comisión de varias faltas disciplinarias e irregularidades en sus actuaciones como funcionario, lo que a su vez generó la pérdida de confianza en el mismo y llevó a la Administración a aplicar la sanción de destitución.

    Sostiene que, se aplicó el debido proceso en el presente proceso, existiendo coherencia entre la sucesión de faltas cometidas por el recurrente, y la sanción impuesta por la autoridad, y la observancia de las garantías procesales y los principios que rigen el derecho administrativo.

    Por último, mantiene que se le permitió al funcionario recurrirse contra la decisión de la autoridad, contra la cual presentó recurso de reconsideración y al no aportar nuevos elementos que permitieran variar dicha decisión, la Administración decide mantener la sanción impuesta en primera instancia.

  3. OPINIÓN DE LA PROCURADURÍA DE LA ADMINISTRACIÓN.

    El Procurador de la Administración mediante su V.F. No. 1173 de 25 de septiembre de 2018, visible a fojas 41 a 48 del dossier, les solicita a los Magistrados que integran la S. Tercera de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia, que denieguen las pretensiones formuladas por el recurrente, pues no le asiste el derecho invocado en este caso.

    Considera que, ni la Resolución OIRH-005-2018 de 26 de febrero de 2018 ni su acto confirmatorio, infringen las disposiciones invocadas por la parte actora en su demanda, puesto que de acuerdo con las evidencias procesales, consta que el demandante incurrió en la comisión de varias faltas, establecidas en el artículo 102, numerales 3 y 17 del cuadro de sanción sobre faltas leves, y el numeral 2 del cuadro de sanción sobre faltas graves de la Resolución N°2 de 7 de enero de 1999.

    Manifiesta que, la decisión de la Autoridad de...

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