Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 11 de Marzo de 2019

PonenteAbel Augusto Zamorano
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2019
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El apoderado judicial de Z.L.M.N., han presentado demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción, para que se declare nula, por ilegal, la Resolución No. DRBT-PTT-057-2017 de 24 de abril de 2017, emitida por el Ministerio de Ambiente, así como su acto confirmatorio, y para que se hagan otras declaraciones.

  1. ACTO IMPUGNADO

    El acto administrativo impugnado es la Resolución No. DRBT-PTT-057-2017 de 24 de abril de 2017, emitida por el Ministerio de Ambiente, que dispuso:

    RESUELVE:

    PRIMERO: Negar el Concepto Favorable a la solicitud de adjudicación de un globo de terreno 9 hectáreas + 9, 379.72 m2, perteneciente a la Nación, presentado por la Autoridad Nacional de Administración de Tierras, a favor de Z.L.M.N., sobre un globo de terreno ubicado en el lugar conocido como El Silencio, Corregimiento de El Empalme, Distrito de Changuinola, la misma no limita con ninguna área protegidas (sic) administrada por el Ministerio de Ambiente en Bocas del Toro.

    SEGUNDO: Remitir esta Resolución a la Autoridad Nacional de Administración de Tierra.

    TERCERO: Contra la presente Resolución se podrá presentar recursos de reconsideración dentro de los cinco (5) días hábiles después de la notificación del peticionario. …

  2. DISPOSICIONES LEGALES QUE SE ESTIMAN INFRINGIDAS

    El apoderado judicial de la parte actora señala que el acto impugnado, viola las sucesivas disposiciones legales, por los siguientes motivos:

    El artículo 23 de la Ley 1 de 3 de febrero de 1994, por la cual se establece la legislación forestal, que establece:

    Artículo 23. Queda prohibido el aprovechamiento forestal; al dañar o destruir árboles en las zonas circundantes al nacimiento de cualquier cauce natural de agua, así como en las áreas adyacentes a lagos, lagunas, ríos y quebradas. Esta prohibición afectara una franja de bosques de la siguiente manera:

    1. Las áreas que bordean los ojos de agua que nacen en los cerros en un radio de doscientos (200) metros, y de cien (100) metros y se nacen en terrenos planos;

    2. En los ríos y quebradas, se tomará en consideración el ancho del cauce y se dejará a ambos lados una franja de bosque igual o mayor al ancho del cauce que ningún caso será menos de diez (10) metros;

    3. Una zona de hasta cien (100) metros desde la ribera de los lagos y embalses naturales;

    4. Las áreas de recarga acuífera de los ojos de las aguas sean para consumo social.

    Estos bosques a orillas de los cuerpos de agua, no pueden ser talados bajo ningún argumento y serán considerados bosques especiales de preservación permanente.

    Según la parte actora la precitada normativa ha sido violada por el Ministerio de Ambiente porque el globo de terreno solicitado en adjudicación por la señora Z.L.M.N., cumple con todos los requisitos para poder ser titulado, sin embargo, no entiende por qué se le negó el concepto favorable por parte de la Administración, ya que el informe realizado por la Autoridad Nacional de Administración de Tierras (ANATI) de Bocas del Toro, firmado por el Ingeniero O.T., indica que el globo de terreno cumple con todas las normas legales para ser titulado, y más por encontrarse en medio de dos fincas ya tituladas.

    Aunado al hecho que advierte que llama mucho la atención que el Informe Técnico Sustentativo para la elaboración de la resolución de concepto favorable para continuar con el trámite de adjudicación de tierras del patrimonio forestal del Estado fechado 24 de abril de 2017, así como la Resolución No. DRBT-PTT-057-2017 de 24 de abril de 2017, emitida por el Ministerio de Ambiente, acto atacado, la Resolución No. 70-2017 de 24 de abril de 2017, acto confirmatorio, fueron proferidas en la misma fecha; a pesar, que su representada fue notificada del acto originario el día 5 de mayo de 2017, y confirmatorio el 11 de mayo de 2017.

    Asimismo, hace mención que el Informe elaborado por el Ingeniero Topógrafo e Hidrógrafo, J.M.S., dirigido al Ministerio de Ambiente, determino que el área de amortiguamiento a la finca cumple con retiros exigidos, y que dentro de la propiedad existe flora con más de 10 años sin complicaciones de inundaciones.

    Por tales razones, a su juicio, no entiende porque se niega en virtud que el globo de terreno no colinda con ninguna área protegida y la misma ha sido usufructuada y se le ha dado la función social desde hace más de 18 años, pues ha sido utilizada por la parte actora en actividades pecuarias, concepto favorable a la solicitud de adjudicación, ya que cumple con los requisitos.

    Los artículos 19 y 20 de la Constitución Política, que establecen:

    Artículo 19. No habrá fueros o privilegios ni discriminación por razón de raza, nacimiento, discapacidad, clase social, sexo, religión o ideas políticas.

    Artículo 20. Los panameños y los extranjeros son iguales ante la Ley, pero ésta podrá, por razones de trabajo, de salubridad, moralidad, seguridad pública y economía nacional, subordinar a condiciones especiales o negar el ejercicio de determinadas actividades a los extranjeros en general. Podrán, asimismo, la Ley o las autoridades, según las circunstancias, tomar medidas que afecten exclusivamente a los nacionales de determinados países en caso de guerra o de conformidad con lo que se establezca en tratados internacionales.

    Sin embargo, el Tribunal advierte que, si bien fueron alegadas como violadas por la demandante, la misma no explicó los cargos de infracción de ambas normativas.

    POSICIÓN DE LA AUTORIDAD DEMANDADA:

    Mediante escrito visible a foja 36-38, la entidad demandada, el Ministerio de Ambiente, remitió informe explicativo de conducta en el que señaló lo siguiente:

    SEGUNDO: Este hecho es falso, por lo tanto lo negamos, tenemos que mencionar H.M.P. de la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo que la parte demandante desconoce por completo la ley Forestal, del 1998, explicamos que el Artículo 23, capítulo III de la Ley 1 de 3 de febrero de 1998, que aduce la parte demandante que el Ministerio de Ambiente violo, Honorable Magistrado, esta norma no puede ser utilizada en este tipo de proceso como son los de conceptos favorables, ya que esta ley solo puede ser utilizada en materia forestal, como lo establece la legislación Forestal de la República de Panamá.

    Ya que el artículo 23, es el tenor siguiente: Queda prohibido el aprovechamiento forestal; el dañar o destruir árboles o arbustos en las zonas circundantes al nacimiento de cualquier cauce natural de agua, así como las áreas adyacentes a lagos, lagunas, ríos, o quebradas, esta prohibición afectara una franja de bosque de la siguiente manera:

    1. Las áreas que bordean los ojos de agua que nacen en los cerros en un radio de doscientos (200) metros y cien (100) metros si nacen en terrenos planos.

    2. En los ríos y quebradas, se tomará en consideración el ancho del cauce y se dejará a ambos lados una franja de bosque igual o mayor al ancho del cauce que ningún caso será menor de (10).

    3. Una zona de hasta cien (100) metros desde la ribera de los lagos y embalses naturales;

    4. Las áreas de recarga acuífera de los ojos de agua en que las aguas sean para consumo social.

    Estos bosques a orillas de los cuerpos de agua, no pueden ser talados bajo ningún argumento y serán considerados bosques especiales de preservación permanente.

    Si analizamos el Artículo 23, capítulo III de la Ley 1 de 3 de febrero de 1998, podemos darnos cuenta del espíritu de la ley, por lo tanto el Ministerio de Ambiente Regional de Bocas del Toro, no ha violado ninguna norma de la ley Forestal de 1998, ya que esta norma se utiliza para proteger las cuencas de nuestros Ríos, en toda la Geografía Nacional.

    TERCERO: Este hecho...

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