Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 11 de Marzo de 2019

PonenteAbel Augusto Zamorano
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2019
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El Licenciado V.M.M.C., actuando en nombre y representación de los señores ESPERANZA MENA, L.C., G.H.Y.D.L., ha interpuesto demanda contencioso-administrativa de nulidad contra el Contrato No. 35 celebrado entre EL ESTADO DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ, representado por la Autoridad de Tránsito y Transporte Terrestre (ATTT) y la SOCIEDAD NACIONAL DE PROCESAMIENTO DE DATOS, S.A. (SONDA, S.A.) para la Concesión del Servicio de Administración Financiera del Sistema de Movilización Masivo de Pasajeros en el Área de Metropolitana de Panamá (Distrito de Panamá y San Miguelito) celebrado el 8 de abril de 2011.

FUNDAMENTO DE LA DEMANDA.

El Licenciado V.M.M.C., en representación de los Señores Mena y otros, manifiesta que el Contrato No. 35 celebrado entre el Estado de la República de Panamá representada por la Autoridad de Tránsito y Transporte Terrestre (ATTT) y la Sociedad Nacional de Procesamiento de Datos, S.A. (SONDA, S.A.) para la Concesión del Servicio de Administración Financiera del Sistema de Movilización Masivo de Pasajeros en el área metropolitana de Panamá (Distrito de Panamá y San Miguelito), celebrado el 8 de abril de 2011, es nulo por ilegal, e indica medularmente en la demanda corregida que la Autoridad de Tránsito y Transporte Terrestre (ATTT) celebró ese contrato de concesión administrativa, según la Licitación Abreviada por Mejor Valor, distinguido con el Acto Público No. 2010-1-03-08-AV-532, incumpliendo requisitos que exige la ley, en relación a la modalidad de contrato de concesión administrativa.

NORMAS QUE SE ESTIMAN INFRINGIDAS Y EL CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN:

La parte actora señala que el acto impugnado viola los siguientes artículos:

El artículo 2 de la Ley 5 de 15 de abril de 1988, modificada por la Ley No. 52 de 28 de diciembre de 2005, describe que en el sistema de concesión administrativa, una persona jurídica se obliga por su cuenta y riesgo, a realizar una actividad bajo el control y fiscalización de la entidad concedente, a cambio de una retribución que puede consistir en el cobro de derechos o tarifas a los usuarios de la obra o servicio, el cual se encuentra sujeto a la aprobación del Órgano Ejecutivo.

Estima el demandante que dicha norma ha sido infringida de manera directa por comisión, toda vez que la empresa SONDA, S.A. “no percibe una retribución, consistente en un monto por cada transacción que realice el usuario del sistema de Metro-Bus, y mucho menos ha realizado una inversión por su cuenta y riesgo como lo exige la Ley”, para la modalidad de contrato de concesión administrativa, sino que el Estado realizó un pago único y exclusivo por la ejecución total del Proyecto.

El artículo 6 de la Ley 5 de 15 de abril de 1988, modificada por la Ley No. 52 de 28 de diciembre de 2005, establece que el Consejo de Gabinete es quien determina qué obras son susceptibles de realizarse por el sistema de concesión administrativa, así como dicho organismo colegiado es quien faculta a la entidad concedente para iniciar el procedimiento de la selección del concesionario. Indica el demandante que la decisión de establecer mediante una concesión administrativa del servicio de administración financiera del sistema de movilización masivo de pasajeros en el área metropolitana de Panamá (Distrito de Panamá y San Miguelito) lo dictaminó la Autoridad de Tránsito y Transporte Terrestre (ATT), entidad que no goza de capacidad legal para determinar qué servicios u obras se presentarán bajo la modalidad de concesión administrativa.

INFORME DE CONDUCTA DE LA ENTIDAD DEMANDADA:

Por medio de la Nota No. 76/DG/2014 de 4 de junio de 2014, el Licenciado R.M., D. General de la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre, presenta informe de conducta sobre la emisión del Contrato No. 35 de 8 de abril de 2011, celebrado entre la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre y la Sociedad Nacional de Procesamiento de Datos, S.A. (SONDA).

El Licenciado Moreno sostiene que la ATTT es una entidad autónoma de derecho público, y como tal consideró necesario la contratación del concesionario del servicio de administrador financiero del sistema de transporte masivo de pasajeros del área metropolitana, el cual deberá ejecutar todos aquellos trabajos necesarios para la implementación del proyecto, el cual incluye, el diseño, suministro, construcción, mantenimiento y equipamiento de todo el sistema.

Expone la entidad demandada que aplicando la Ley 22 de 2006, Texto Único, convocó a Licitación Abreviada por Mejor Valor en el año 2010, el acto público correspondiente en el Portal electrónico de Panamá Compra, así como constan todas las fases procesales de contratación realizadas por la entidad, lo que dio como resultado que se emitiera la Resolución No. AL-83 de 2 de febrero de 2011, el cual adjudica el acto público a la Empresa Sociedad Nacional de Procesamiento de Datos, S.A. (SONDA), por haber cumplido con las condiciones que establecía el pliego de cargos y haber obtenido una ponderación que permitía la adjudicación.

De igual manera, advierte la entidad que se formalizó el Contrato No. 35 el cual fue suscrito por las partes contratantes y remitido a la Contraloría General de la República para su fiscalización y refrendo.

Asimismo señala el funcionario que, conforme a lo dispuesto en los numerales 13 y 14 del artículo 2 de la Ley 22 de 2006 (Texto Único), el cual contiene un glosario que brinda el concepto de contrato de obras y contrato de prestación de servicio, lo que le permite concluir que el Contrato No. 35 no es un contrato de obra pública, sino un contrato de servicio, por ende, no es aplicable lo dispuesto en la Ley 5 de 1988, para concesiones que sean de contratos de obras, y no requería de la autorización previa del Consejo de Gabinete para la celebración de dicho acto público.

Por lo antes expuesto, solicita a los Magistrados de la S. Tercera de lo Contencioso Administrativa, que desestimen los argumentos del demandante y no se acceda a lo solicitado.

TERCERO INTERESADO

Mediante la Resolución de 29 de mayo de 2014, se admite la demanda y se le corre traslado a la SOCIEDAD NACIONAL PARA EL PROCESAMIENTO DE DATOS, S.A. (SONDA, S.A.)

Comparece a esta S. la sociedad SOCIEDAD NACIONAL PARA EL PROCESAMIENTO DE DATOS, S.A. (SONDA, S.A.), a través de sus apoderados generales M.C.V.Y.A.I.V., quienes confieren poder especial a la firma de abogados ARIAS, F.&.F., y contestan la demanda contenciosa administrativa de nulidad corregida, promovida por el Licenciado V.M.M.C., quien actúa en nombre y representación de los señores ESPERANZA MENA, L.C., G.H., D.L.Y.O.B., oponiéndose a la declaratoria de nulo, por ilegal, el Contrato No. 35 de fecha de 8 de abril de 2011 “Para la concesión del servicio de administración financiera del sistema de movilización masivo de pasajeros en el área metropolitana de Panamá (Distrito de Panamá y San Miguelito), celebrado entre la Autoridad de Tránsito y Transporte Terrestre (ATTT) y la SOCIEDAD NACIONAL DE PROCESAMIENTO DE DATOS, S.A. (SONDA, S.A.)

Indica el tercero, que la objeción formulada por la parte en cuanto a la modalidad del contrato suscrito con la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre y SONDA, S.A., no le es...

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