Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 11 de Enero de 2019

PonenteAbel Augusto Zamorano
Fecha de Resolución11 de Enero de 2019
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá

S.: Tercera de lo Contencioso Administrativo

Ponente: Abel Augusto Zamorano

Fecha: 11 de enero de 2019

Materia: Acción contenciosa administrativa

Plena Jurisdicción

Expediente: 826-17

VISTOS:

El licenciado L.P.P., quien actúa en nombre y representación de la señora S.I.O.H., ha presentado demanda contencioso-administrativa de plena jurisdicción, con el objeto de que la S. Tercera declare nulo, por ilegal, el Resuelto No. 157 de 13 de marzo de 2017, emitido por el Ministerio de Comercio e Industrias, su acto confirmatorio y; en consecuencia, solicita se ordene el reintegro y el pago de los salarios dejados de percibir.

ANTECEDENTES

En los hechos presentados por el apoderado judicial de la accionante, se señala que, la señora S.I.O.H., empezó a laborar en el Ministerio de Comercio e Industrias a partir del 10 de marzo de 2014, ocupando varios cargos dentro de la institución, ocupando el de Promotor de Comercio al momento en que fue destituida por el acto atacado, aun encontrándose vigente su nombramiento según el Resuelto No. 1063 de 19 de diciembre de 2016 desde el 3 de marzo al 31 de diciembre de 2017.

Alega que, al dictarse el Resuelto No. 157 de 13 de marzo de 2017, la señora S.I.O.H., la misma tenía más de dos (2) años de prestar servicios en forma permanente e ininterrumpida en la institución, por lo que gozaba del derecho a la estabilidad por antigüedad en el cargo.

Sostiene que, el acto impugnado no se encuentra debidamente motivado, con las razones de hecho y de derecho que llevaron a la Administración a tomar la decisión de destituir a la señora S.I.O.H. del cargo que ocupaba, violando el debido proceso.

Estima que, las consideraciones de la autoridad al nombrarla de forma temporal para prestar servicios de forma transitoria y no como parte de un carrera pública, la llevaron erróneamente a considerarla como una servidora pública de libre nombramiento y remoción, aplicando la facultad discrecional que le otorga la ley, como si fuera una facultad ilimitada.

Mantiene que, el acto impugnado no podía ser dictado únicamente por el Ministro de Comercio e Industrias, ya que debió expedirse mediante un Decreto Ejecutivo, suscrito tanto por el P. de la República, en asocio con el Ministro del ramo respectivo, en este caso el Ministro de Comercio e Industrias.

Manifiesta que, la autoridad nominadora no inició en ningún momento algún proceso administrativo o de cualquier naturaleza, tendiente a sancionar a la funcionaria demandante, ya que no ha incurrido en ninguna falta disciplinaria.

Agrega que, la autoridad demandada vulnera la ley, al considerar que la señora S.I.O.H., mantenía la calidad de servidora pública de libre nombramiento y remoción, cuya permanencia dependencia de confianza de sus superiores, desconociendo que era una servidora pública en funciones.

Por último, reitera que siendo una funcionaria con estabilidad en el cargo por antigüedad no podía ser destituida, sin que mediara alguna causa justificada prevista en la ley, previamente demostrada en proceso disciplinario que hubiese cumplido con todas las garantías y se le hubiese permitido su legítimo derecho a la defensa.

  1. NORMAS QUE SE ESTIMAN VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN. De un estudio del expediente se observa que, la declaratoria de ilegalidad se sustenta en la violación de las normas siguientes:

    Ley 127 de 2013, establece un régimen de estabilidad laboral para los servidores públicos:artículo 1 (derecho a la estabilidad), en concepto de violación directa por omisión.

    Código Administrativo:artículo 627 (adscripción de los empleados políticos y administrativos al P. de la República), en concepto de violación directa por omisión.artículo 629 (facultades del P. de la República), en concepto de violación directa por comisión.

    Texto Único de la Ley Nº 9 de 1994, que regula la Carrera Administrativa:artículo 2 (define el concepto de libre nombramiento y remoción), en concepto de violación directa por comisión.artículo 126 (casos en los que quedará retirado el servidor público de administración), en concepto de violación directa por comisión.artículo 156 (procedimiento en caso de actos que puedan ocasionar la destitución directa), en concepto de violación directa por omisión.artículo 157 (presentación de informe de recomendaciones una vez concluida una investigación disciplinaria), en concepto de violación directa por omisión.

    Ley 38 de 2000, que regula el procedimiento administrativo general:artículo 34 (principios que fundamentan la actuación pública), en concepto de violación directa por omisión.artículo 155 (actos que deben estar debidamente motivados), en concepto de violación directa por omisión.

    Resolución No.678 de 28 de diciembre de 1999, que adopta el Reglamento Interno del Ministerio de Comercio e Industrias:artículo 88 (de la destitución), en concepto de violación directa por comisión.

    En lo medular los cargos de la violación de estas normas fueron sustentados en los siguientes puntos:

    Se desconoce el derecho a la estabilidad que le amparaba, al contar con más de dos (2) años...

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