Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 30 de Septiembre de 2019

Fecha30 Septiembre 2019
Número de expediente1283-18

Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá

Sala: Tercera de lo Contencioso Administrativo

Ponente: Luis Ramón Fábrega Sánchez

Fecha: 30 de septiembre de 2019

Materia: Acción contenciosa administrativa

Plena Jurisdicción

Expediente: 1283-18

VISTOS:

El resto de los Magistrados que integran la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, conocen del Recurso de Apelación promovido por el Licenciado E.R.Á., actuando en nombre y representación de Agencia y Mercadeo, S.A., para que se declare nula, por ilegal, la Resolución N° 109-STL-2017 de 26 de marzo de 2017, emitida por el Municipio de Panamá, así como sus actos confirmatorios y para que se hagan otras declaraciones.

CUESTIÓN PREVIA

De la revisión del presente proceso, el resto de los Magistrados que conforman la Sala Tercera, consideran necesario enfatizar que mediante Auto fechado 29 de noviembre de 2018, se resolvió si era admisible o no la demanda que nos ocupa, y el Sustanciador determinó que lo pertinente era: "No Admitir la Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción interpuesta interpuesta por el Licenciado R.E.R.Á., actuando en nombre y representación de Agencia y Mercadeo, S.A., para que se declare nula, por ilegal, la Resolución N° 109-STL-2017 de 26 de marzo de 2017, emitida por el Municipio de Panamá, así como sus actos confirmatorios y para que se hagan otras declaraciones".

Una vez resuelto lo arriba mencionado, la parte actora se notifica de la Resolución de 18 de diciembre de 2018, mediante memorial visible al reverso de la foja 53 del presente expediente, y presenta el recurso de apelación que nos ocupa el mismo día, 20 de diciembre del año 2018, por lo que hemos podido corroborar que este recurso se ha interpuesto en término oportuno por parte del apelante.

Siendo así las cosas procedemos a analizar el fondo del recurso de apelación, por lo que nos avocamos a revisar los argumentos que sostienen la alzada, veamos:

I-ARGUMENTOS DEL APELANTE

El Licenciado R.E.R., presenta su escrito de apelación en tiempo oportuno, tal y como ha quedado sentado en líneas precedentes y en lo medular sostuvo lo siguiente:

...a. Porque Conforme al Artículo 91 de la Ley 38 de 2000 en su numerales 4° y 5° se establece claramente, que las resoluciones que se dicten en procedimientos que han estado paralizados por un mes o más; deberán ser notificadas personalmente y además, el siguiente numeral esto es; el numeral 5 de la citada norma, también dispone la obligación de la notificación personal de la resolución que decida una instancia, De modo tal, que aplicando ambas normas esta resolución no es susceptible de notificación por medio de edicto como ilegalmente se hizo en la Gobernación de la Provincia de Panamá, y mal puede la Corte tener como válida una notificación contraria a la Ley (Ver artículo 52 numerales 1 y 4 de la Ley 38 de 2000).b. Adicionalmente, nosotros interpusimos el Recurso de Apelación ante la Gobernación de la Provincia de Panamá, el día 21 de septiembre de 2017, tal como podrá confirmarse en el expediente correspondiente, y no fue hasta el 11 de julio de 2018 que supuestamente se dictó la resolución y se procedió a la notificación mediante edicto, cuando tal notificación carece de validez por ser contraria a la Ley y por lo tanto, nula. Vale advertir, que durante prácticamente todo un año no las pasamos preguntando sobre la decisión de este expediente y no se nos daba razón en la Secretaria Legal de la Gobernación de Decisión alguna con el entretenimiento de que habían otros expedientes y tantas otras excusas, y no fue hasta que se nos llamó de la Secretará Técnica Legal de la Alcaldía del Distrito de Panamá y se nos informó que pasáramos a notificarnos de la decisión de la Gobernación, porque aparentemente, y así lo hemos confirmado, esta entidad administrativa actúa en forma sorpresiva contrariando los procedimientos establecidos en la Ley 38 de 2000 y de esta forma, viola el derecho que tiene la ciudadanía para recurrir en contra de muchas arbitrariedades.c. En el expediente de la Alcaldía Municipal del Distrito de Panamá consta el EDICTO No.4070 fijado el 14 de agosto de 2018 donde se notifica el reingreso del expediente a la Alcaldía Municipal de Panamá, edicto que fue desfijado el día 16 de agosto de 2018, todo lo cual constituye el último acto de notificación y lo que determina el agostamiento de la vía administrativa, para el cómputo legal de los 2 meses al que se refiere la ley. Además, el artículo 42-B de la Ley 35 de 1943 dispone que dos meses se cuentan al cabo de meses a partir de la publicación, notificación o ejecución del acto o de realizado el hecho o la operación administrativa que causa la demanda.

...

II-OPOSICIÓN AL RECURSO

En lo medular del escrito de oposición, presentado por la Procuraduría de la Administración, mediante vista fiscal No. 016 de 3 de enero de 2019, visible de foja 60 a la 64, se argumentó lo siguiente:

... La demanda que ocupa nuestra atención, no se ajusta a lo dispuesto en el artículo 42b de Ley 165 de 1943, modificada por la Ley 33 de 1946; puesto que, tal como se desprende de las constancias del expediente judicial, la acción ensayada por la actora está prescrita.

En ese sentido, tenemos que le Licenciado R.E.R.Á., en nombre y representación de la empresa Agencias y Mercadeos, S.A., interpuso un recurso de reconsideración en contra de la Resolución 109-STL-2017 de 26 de marzo de 2017, mismo que fue decidido por conducto de la Resolución 183-STL-2017 de 7 de julio de 2017 y que mantuvo en todas sus partes el acto recurrido. (Cfr. Fojas 39-41 y 42-43 del expediente judicial).

Posteriormente, el abogado de la recurrente, promovió un recurso de apelación en contra de la Resolución 183-STL-2017 de 7 de julio de 2017 (Cfr. fojas 34-327 del expediente judicial).

En esa línea de pensamiento, vale destacar que el recurso descrito en párrafo que antecede, es decir, el de apelación, fue resuelto a través de la...

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