Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 30 de Septiembre de 2019

PonenteLuis Ramón Fábrega Sánchez
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2019
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá

Sala: Tercera de lo Contencioso Administrativo

Ponente: Luis Ramón Fábrega Sánchez

Fecha: 30 de septiembre de 2019

Materia: Acción contenciosa administrativa

Plena Jurisdicción

Expediente: 1283-18

VISTOS:

El resto de los Magistrados que integran la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, conocen del Recurso de Apelación promovido por el Licenciado E.R.Á., actuando en nombre y representación de Agencia y Mercadeo, S.A., para que se declare nula, por ilegal, la Resolución N° 109-STL-2017 de 26 de marzo de 2017, emitida por el Municipio de Panamá, así como sus actos confirmatorios y para que se hagan otras declaraciones.

CUESTIÓN PREVIA

De la revisión del presente proceso, el resto de los Magistrados que conforman la Sala Tercera, consideran necesario enfatizar que mediante Auto fechado 29 de noviembre de 2018, se resolvió si era admisible o no la demanda que nos ocupa, y el Sustanciador determinó que lo pertinente era: "No Admitir la Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción interpuesta interpuesta por el Licenciado R.E.R.Á., actuando en nombre y representación de Agencia y Mercadeo, S.A., para que se declare nula, por ilegal, la Resolución N° 109-STL-2017 de 26 de marzo de 2017, emitida por el Municipio de Panamá, así como sus actos confirmatorios y para que se hagan otras declaraciones".

Una vez resuelto lo arriba mencionado, la parte actora se notifica de la Resolución de 18 de diciembre de 2018, mediante memorial visible al reverso de la foja 53 del presente expediente, y presenta el recurso de apelación que nos ocupa el mismo día, 20 de diciembre del año 2018, por lo que hemos podido corroborar que este recurso se ha interpuesto en término oportuno por parte del apelante.

Siendo así las cosas procedemos a analizar el fondo del recurso de apelación, por lo que nos avocamos a revisar los argumentos que sostienen la alzada, veamos:

I-ARGUMENTOS DEL APELANTE

El Licenciado R.E.R., presenta su escrito de apelación en tiempo oportuno, tal y como ha quedado sentado en líneas precedentes y en lo medular sostuvo lo siguiente:

...a. Porque Conforme al Artículo 91 de la Ley 38 de 2000 en su numerales 4° y 5° se establece claramente, que las resoluciones que se dicten en procedimientos que han estado paralizados por un mes o más; deberán ser notificadas personalmente y además, el siguiente numeral esto es; el numeral 5 de la citada norma, también dispone la obligación de la notificación personal de la resolución que decida una instancia, De modo tal, que aplicando ambas normas esta resolución no es susceptible de notificación por medio de edicto como ilegalmente se hizo en la Gobernación de la Provincia de Panamá, y mal puede la Corte tener como válida una notificación contraria a la Ley (Ver artículo 52 numerales 1 y 4 de la Ley 38 de 2000).b. Adicionalmente, nosotros interpusimos el Recurso de Apelación ante la Gobernación de la Provincia de Panamá, el día 21 de septiembre de 2017, tal como podrá confirmarse en el expediente correspondiente, y no fue hasta el 11 de julio de 2018 que supuestamente se dictó la resolución y se procedió a la notificación mediante edicto, cuando tal notificación carece de validez por ser contraria a la Ley y por lo tanto, nula. Vale advertir, que durante prácticamente todo un año no las pasamos preguntando sobre la decisión de este expediente y no se nos daba razón en la Secretaria Legal de la Gobernación de Decisión alguna con el entretenimiento de que habían otros expedientes y tantas otras excusas, y no fue hasta que se nos llamó de la Secretará Técnica Legal de la Alcaldía del Distrito de Panamá y se nos informó que pasáramos a notificarnos de la decisión de la Gobernación, porque aparentemente, y así lo hemos confirmado, esta entidad administrativa actúa en forma sorpresiva contrariando los procedimientos establecidos en la Ley 38 de 2000 y de esta forma...

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