Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 23 de Septiembre de 2019

PonenteAbel Augusto Zamorano
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2019
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá

S.: Tercera de lo Contencioso Administrativo

Ponente: Abel Augusto Zamorano

Fecha: 23 de septiembre de 2019

Materia: Acción contenciosa administrativa

Plena Jurisdicción

Expediente: 668-18

VISTOS:

El licenciado L.C.Z., actuando en nombre y representación de la señora Y.E.G.R., ha interpuesto demanda contencioso-administrativa de plena jurisdicción para que se declare nula, por ilegal, la Resolución de Personal 0703 de 22 de noviembre de 2017, emitida por el Tribunal Electoral, su acto confirmatorio y para que se hagan otras declaraciones.

ANTECEDENTES

En los hechos presentados por la apoderada judicial de la accionante, se señala que la señora Y.E.G.R. inicio sus labores dentro del Tribunal Electoral el día 11 de octubre de 1991, ocupando varias posiciones, hasta el momento en que fue destituida.

Manifiesta que, en el transcurso de tiempo en que ejerció funciones dentro de la entidad demandada, se desempeñó con la responsabilidad de una buena funcionaria pública cumpliendo correctamente con los deberes y obligaciones inherentes a su cargo, sin haber sido sancionada administrativamente, por la comisión de alguna falta administrativa o de cualquier naturaleza, en el ejercicio de sus funciones.

Alega que, si bien fue investigada por la comisión de una falta administrativa, dentro de un procedimiento administrativo el cual describe detalladamente; no obstante, en el mismo no se revela que la funcionaria haya incurrido en ninguna lesión patrimonial, como si se detalló de las demás personas investigadas. Además, de que en dicho procedimiento se le violentaron garantías procesales consagradas en la Convención Interamericana de los Derechos Humanas, puesto que se fue sometida a la práctica de pruebas que vulneraron su dignidad humana, su intimidad, su integridad psíquica y física y sus derechos humanos; aparte de impedirle hacer uso a su derecho a la defensa por medio de un abogado, violentando con ello su derecho a la defensa.

Por lo anterior, considera que los elementos probatorios obtenidos en violación a derechos fundamentales que forman parte del proceso que acaba con su destitución del cargo, también incumpliendo con aplicar principios rectores del derecho para su validación, por lo que el acto impugnado es ilegal.

Finalmente, sostiene que la señora Y.E.G.R. ha sido diagnosticada por el D.C.A.B., quien es su médico de cabecera, con la enfermedad crónica de hipertensión arterial, por lo que gozaba de estabilidad laboral, razón por la cual, se prohíbe la remoción de su puesto de trabajo, salvo que existiesen causales de destitución probadas en un procedimiento administrativo disciplinario con dicho fin.

  1. NORMAS QUE SE ESTIMAN VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN. De un estudio del expediente se observa que, la declaratoria de ilegalidad se sustenta en la violación de las normas siguientes:

    Ley 15 de 22 de octubre de 1977, Convención Interamericana de los Derechos Humanos.artículo 1 (compromiso de los Estados parte a garantizar el pleno ejercicio de los derechos fundamentales de las personas), en concepto de violación directa por omisión.artículo 5, numeral 1 y 2 (derecho a la integridad personal), en concepto de violación directa por comisión.artículo 8, numeral 1 (garantías judiciales), en concepto de violación directa por comisión.

    Ley Nº 59 de 2005, que adopta normas de protección laboral para las personas con enfermedades crónicas, involutivas y/o degenerativas que produzcan discapacidad laboral:artículo 1 (derecho a la igualdad de condiciones para las personas que padezcan enfermedades crónicas involutivas o degenerativas), en concepto de violación directa por omisión.

    En lo medular los cargos de la violación de estas normas fueron sustentados en los siguientes puntos:

    Violación al debido proceso, al desconocerse los derechos fundamentales y principios que le asisten a la funcionaria en el procedimiento disciplinario que se le siguió, lo que ocurre al practicar pruebas ilegales las cuales fueron valoradas para tomar la decisión de destituirla del cargo, incluso cuando esto implicó un perjuicio a su dignidad como ser humano, al haber sido sometida a un método de cuestionamiento, que considera una tortura y que condicionó sus respuestas, en atención al abuso psíquico y moral del cual estaba siendo objeto en la prueba del polígrafo.

    Se desconoce la estabilidad laboral que le amparaba al padecer de la enfermedad crónica de hipertensión arterial, por lo que debía llevarse a cabo un procedimiento sancionador en que se comprobara una causal de destitución.

  2. INFORME DE CONDUCTA DEL FUNCIONARIO DEMANDADO.

    A fojas 60 a 65 del expediente, figura el informe explicativo de conducta, contenido en la Nota N°305-MP de 6 de junio de 2018, en el que alega que el cargo que ocupaba la señora Y.E.G.R., era de confianza por lo que su condición era de libre nombramiento y remoción, al no ostentar un fuero de estabilidad laboral de carrera administrativa o de una ley especial.

    Por otro lado, realiza un recuento de lo ocurrido dentro del procedimiento disciplinario que se le siguió a la funcionaria demandante, por irregularidades en su puesto de trabajo y, que fueron comunicadas por su Supervisora al Director de Cedulación, en el que sostiene que se cumplió con el debido proceso legal, llegando a la conclusión que las actuaciones irregulares que sistemáticamente empleo la demandante, a sabiendas de que incumplía con sus funciones, llevaron a la pérdida de confianza de la misma, por lo que fue destituida, de conformidad con el artículo 103, numeral 4, literal b, del Reglamento Interno, en concordancia con el artículo 107, numerales 4 y 6 del mismo cuerpo legal, que señalan las causales de destitución directa por deslealtad del funcionario que antepone sus intereses personales o de otra naturaleza a los de la institución y llevar una conducta desordenada e incorrecta, que ocasione perjuicio al prestigio institucional.

  3. OPINIÓN DE LA PROCURADURÍA DE LA ADMINISTRACIÓN.

    El Procurador de la Administración, mediante su Vista Fiscal No. 998 de 28 de agosto de 2018, visible a fojas 66 a 76 del expediente judicial, le solicita a los Magistrados que integran la S. Tercera de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia, que denieguen las pretensiones formuladas por la demandante, pues no le asiste el derecho invocado.

    Señala que, la ex-funcionaria incurrió en la comisión de varias faltas, razón por la que justifica la aplicación de la medida disciplinaria por violar derechos y prohibiciones, que consisten en...

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