Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 17 de Septiembre de 2019

Fecha17 Septiembre 2019
Número de expediente1336-18

Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá

S.: Tercera de lo Contencioso Administrativo

Ponente: Abel Augusto Zamorano

Fecha: 17 de septiembre de 2019

Materia: Acción contenciosa administrativa

Plena Jurisdicción

Expediente: 1336-18

VISTOS:

El licenciado P.P.P., actuando en nombre y representación del señor M.A.D.P., ha presentado demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción, para que se declare nulo, por ilegal, el Decreto de Personal No. 634 de 27 de diciembre de 2017, emitido por conducto del Ministerio de Seguridad Pública, y el acto confirmatorio y para que se hagan otras declaraciones.

ANTECEDENTES

En los hechos presentados por el apoderado judicial del accionante, se señala que, el señor M.A.D.P., ingresó a la Policía Nacional el 15 de febrero de 1996, donde se desempeñó con sacrificio, respeto, lealtad, disciplina y vocación de servicio por más de veintidós (22) años, subordinado a los parámetros legales establecidos en la carrera policial, para ser miembro de la entidad debidamente juramentado.

Mantiene que, el día 20 de septiembre de 2017, se dio inicio un acto de audiencia ante la Junta Disciplinaria Superior contra el señor M.A.D.P., por supuestamente incurrir en la falta gravísima de conducta de denigrar la buena imagen de la institución.

Alega que, su disconformidad con la decisión se da en parte, porque en ella se usa el mismo fundamento que utilizó el S.R.B., señalando que el funcionario demandante hizo caso omiso de la ordenanza de permanecer en la subestación asignada retirándose en su vehículo Toyota, a pesar de que se la habían quitado las llaves de dicho auto.

Manifiesta que, si bien el señor M.A.D.P. está consciente que se retiró de las instalaciones policiales, haciendo caso omiso a la orden de su superior, sin embargo, advierte que "...el motivo fue para ver el paradero de su arma, que en ese momento desconocía donde estaba...", además de que lo ocurrido no es motivo para destituirlo del cargo, y que este acto debía ser atendido por la Junta Disciplinaria Local y no Superior.

Sostiene que, en la entrevista que se le hizo al señor J.M., el mismo manifiesta que el policía de apellido D. trataban de agredirle "...y uno de los sujetos le quito el arma de fuego personal al policía...", es decir un sujeto le quitó el arma al señor M.A.D.P. realizando dos (2) detonaciones al entrevistado en mención, y luego se dio a la fuga con dicha arma.

Menciona que, el señor M.A.D.P. presentó una denuncia ante el Ministerio Público, por la pérdida de la misma, lo que ocurrió mientras se encontraba en estado etílico, además de que no recuerda lo sucedido el día de los hechos; sin embargo, aclara que el hecho de la pérdida del arma de fuego es un caso fortuito y no premeditado.

Expone que, el señor M.A.D.P. no fue investigado por la Dirección de Responsabilidad Profesional, ya que no consta que haya intervenido en la fase de investigación, el cual es el rol que le compete realizar dentro del procedimiento disciplinario de los miembros de la Policía Nacional ni declaró la investigación abierta. Por lo que, se le sometió a un cuadro de acusación realizado por el S.R.B., lo que estima que no es imparcial y por ende no se realiza un proceso a fondo, violentado sus derechos.

Realiza un recuento de lo ocurrido en el proceso disciplinario, señalando que el día 18 de septiembre de 2017, le confeccionan informe y cuadro de acusación individual, al señor M.A.D.P., que posteriormente el 20 de septiembre de 2017, se presenta a contestarlo notificándosele el mismo día que se presentó a la Junta Disciplinaria Superior, lo que deja en evidencia que no se le dio un término prudencial para preparar una buena defensa; ni se le citó oportunamente como alude dicha Junta, violando de esta manera los derechos y garantías del procesado.

Opina que, el acto impugnado carece de la debida motivación, tomando el hecho que el funcionario se haya declarado confeso y arrepentido, como prueba suficiente para determinar su culpabilidad por el supuesto de denigrar la buena imagen de la institución, causal que no fue debidamente explicada en el proceso.

Por último destaca que, el proceso administrativo no podía resolverse hasta tanto, no hubiera un pronunciamiento de las autoridades penales competentes; en el que provisionalmente se archivó el expediente penal en contra de la unidad policial acusada, día 12 de abril de 2018.

  1. NORMAS QUE SE ESTIMAN VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN. De un estudio del expediente se observa que, la declaratoria de ilegalidad se sustenta en la violación directa por omisión de las normas siguientes:

    Ley Nº 18 de 1997, Orgánica de la Policía Nacional.artículo 49 (ingreso a la carrera policial de los miembros juramentados de la Policía Nacional).artículo 107 (Emisión del Reglamento Interno de la Policía Nacional).artículo 117 (garantías procesales en el procedimiento disciplinario).artículo 123 (garantías procesales del procedimiento disciplinario aplicado dentro de la Policía Nacional).

    Ley 38 de 2000, que regula el procedimiento administrativo general.artículo 34 (principios en los que se deben fundamentar las actuaciones administrativas).artículo 35 (orden jerárquicos en la legislación panameña, que debe tomarse en cuenta al emitir actos y realizar actuaciones administrativa).artículo 37 (aplicación supletoria de la ley a los procesos administrativos, que surjan en las entidades públicas)artículo 52, numeral 4 (vicios de nulidad absoluta).artículo 89 (resoluciones).artículo 139 (periodo de pruebas).artículo 140 (pruebas idóneas).artículo 146 (valoración motivada de los elementos probatorios en los casos que la ley disponga).artículo 155 (actos que deben ser debidamente motivados).artículo 201, numeral 90 (términos utilizados en la ley, en la que se define entre otros el concepto de resolución).

    Ley 15 de 1977, que aprueba la Convención Americana sobre Derechos Humanos.artículo 8 literal c (garantías judiciales).

    Ley 14 de 1976, que aprueba el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.artículo 14 (garantías procesales).

    Decreto Ejecutivo 204 de 1997, que establece el régimen disciplinario de la Policía Nacional.artículo 60 (objetivos de la Dirección de Responsabilidad Profesional).artículo 75 (deberes de las Juntas Disciplinarias).artículo 77 (casos en que debe esperarse la emisión de una sentencia penal, para que la Junta Disciplinaria tome una decisión administrativa).artículo 95 (deber de valorar las pruebas existentes de forma congruente).artículo 97 (derechos del acusado).artículo 133, numeral 1 (señala como falta gravísima de conducta, la de denigrar la buena imagen de la institución).

    Decreto Ejecutivo 172 de 29 de julio de 1999, desarrolla en parte la ley orgánica de la Policía Nacional.artículo 344 (aplicación del subprograma de prevención a los miembros de la Policía Nacional, en relación con el consumo, abuso y adicción al alcohol).

    En lo medular, los cargos de la violación de estas normas fueron sustentados en los siguientes puntos:

    Desconocimiento del derecho a la estabilidad que le amparaba al funcionario, por pertenecer a la carrera policial, por lo que debió seguirse un proceso disciplinario, en base a una causal de destitución comprobada fehacientemente, en el que se observaran las garantías procesales que le asisten al servidor público de la Policía Nacional y los principios que rigen el derecho administrativo, procurando el ejercicio efectivo de su derecho a la defensa, en términos oportunos.

    El acto impugnado carece de la debida motivación en su contenido, ya que omite explicar claramente las razones que llevaron a la Administración a tomar la decisión de destituir al señor M.A.D.P. del cargo.

    No se comprobó mediante el caudal probatorio la vinculación del funcionario con el hecho investigado en la jurisdicción penal, situación que tampoco ocurre dentro del proceso disciplinario administrativo; por lo que ilegalmente se aplica una medida, además de imponerla sin esperar la resolución del proceso penal que también se le seguía, en el que se declaró sobreseimiento provisional archivando el expediente.

    Se viola el debido proceso, ya que el organismo investigativo del presente caso, quien es la Dirección de Responsabilidad Profesional, no intervino oportunamente en la investigación citando al funcionario demandante y permitiéndole presentar sus descargos. Situaciones que no fueron subsanadas en el proceso tomando la Junta Disciplinaria Superior como única prueba el informe del S.B. sin que fuera repreguntado sobre su contenido.

    Se le notificó cuarenta (40) días después de la Resolución 554-R-554 de 5 de julio de 2018, que confirma en todas sus partes el acto de destitución impugnado, es decir, se le notifica de forma extemporánea la resolución de un recurso, que debió darse en cinco (5) días después de su emisión.

    No se remite al funcionario a un programa de autoayuda, para tratar su consumo de alcohol como lo prevé la ley, para personas con patrones de abuso en el consumo o adicción al alcohol.

  2. INFORME DE CONDUCTA DEL FUNCIONARIO DEMANDADO.

    A fojas 88 a 90 del expediente, figura el informe explicativo de conducta, mediante la Nota N° 1008-DAL-18 de 19 de noviembre de 2018, en el que se señala que al señor M.A.D.P., se le...

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