Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 13 de Septiembre de 2019

PonenteAbel Augusto Zamorano
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2019
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá

Sala: Tercera de lo Contencioso Administrativo

Ponente: Abel Augusto Zamorano

Fecha: 13 de septiembre de 2019

Materia: Acción contenciosa administrativa

Nulidad

Expediente: 843-17

VISTOS:

El Procurador de la Administración sustentó Recurso de Reconsideración mediante Vista Número 781 de 25 de julio de 2019, contra la Resolución de 23 de mayo de 2019, mediante la cual el resto de los magistrados, en grado de apelación, MODIFICÓ la Providencia de 18 de diciembre de 2018, a través de la cual, el Magistrado Sustanciador, admitió la causa que nos ocupa como una demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción, siendo ésta admitida en su lugar como una demanda contencioso administrativa de nulidad.

Según el representante del Ministerio Público, en atención a lo dispuesto en el artículo 1129 del Código Judicial, el recurso de reconsideración tiene por objeto que el juez, revoque, reforme, adicione o aclare su propia resolución, de allí que, considera que dicho medio de impugnación es procedente contra aquellas resoluciones que revoquen, reformen, decreten prestaciones o hagan declaraciones nueves no discutidas por las partes, como advierte ocurre en el presente caso.

En ese sentido, argumenta el Procurador de la Administración que claramente el demandante equivocó la vía para la interposición de su demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción, ya que el acto acusado de ilegal, a saber, la Resolución No. 9-17 SGP de 5 de julio de 2017, no consiste en un acto administrativo de carácter individual o particular, sino que es un acto general, objetivo y abstracto.

Por consiguiente, si bien el artículo 60 de la Ley 135 de 1943 modificada por la Ley 33 de 1946 establece que la facultad de aclarar o corregir, es del actor, a su juicio no resulta jurídicamente viable que la Sala Tercera modifique las pretensiones del demandante, cuando es él a quien le corresponde realizar las aclaraciones o modificaciones a las que haya lugar, pues es él quien determina el objeto del proceso.

Por tales razones, advierte a la Sala que, si bien es cierto, la Tutela Judicial Efectiva, entre otras cosas, comprende el derecho de acceder a los jueces y tribunales en defensa de derechos subjetivos, no se debe entender que la inadmisión de una demanda por la inobservancia de requisitos legales contenidos en las normas de procedimiento por parte de un activador jurisdiccional, constituye un obstáculo procesal para el acceso a la justicia y en consecuencia una violación a la Tutela Judicial Efectiva.

Por último, señala el recurrente que, de conformidad al principio dispositivo, subraya que son las partes las que establecen el objeto del proceso y por lo tanto es del criterio que las materias sobre las cuales se debe pronunciar el Tribunal, debe ir en concordancia con lo que haya solicitado, máxime cuando el apelante en ningún momento peticionó al Tribunal la modificación de la demanda, incurriendo en una "reformatio in pejus".

  1. ARGUMENTOS DE LA OPOSITORA AL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN.

Por su parte, el apoderado judicial de R.A.T.C., se opone al Recurso de Reconsideración interpuesto...

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