Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 16 de Septiembre de 2019

PonenteEfrén Cecilio Tello Cubilla
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2019
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá

S.: Tercera de lo Contencioso Administrativo

Ponente: Efrén Cecilio Tello Cubilla

Fecha: 16 de septiembre de 2019

Materia: Acción contenciosa administrativa

Nulidad

Expediente: 540-19

VISTOS:

La Licenciada Á.G., actuando en representación de B.R.R. y L.R.R., presenta Demanda Contencioso Administrativa de Nulidad, para que se declare nula, por ilegal, la Resolución N° D.N. 4-UTODAV-05695-08 de 24 de octubre de 2008, emitida por la Dirección Nacional de Reforma Agraria (Ministerio de Desarrollo Agropecuario)

Por medio del acto impugnado, se adjudica definitivamente a T.R.M., un globo de terreno baldío nacional ubicado en la localidad de Bejuco del Corregimiento de Los Algarrobos, Distrito de D., provincia de Chiriquí (Cfr. fs. 8-11).

Previo examen del libelo y demás pruebas que le acompañan; el Sustanciador, determina la inobservancia de requerimientos, contemplados en la Ley 135 de 30 de abril de 1943, "Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa". Veamos.

En primer lugar, la parte actora no acompaña su libelo de copia autenticada del acto impugnado, tal como lo preceptúa el artículo 44 de la Ley Nº135 de 1943. En el presente caso, los señores BEJAMÍN y L.R.R., únicamente presentan copia simple e incompleta del acto original impugnado que reseña en forma expresa que se trata de una copia para "propósitos informativos solamente" (fs. 35). Respecto, a su acatamiento, la S. ha reiterado que la Demanda Contenciosa debe acompañarse de la copia debidamente autenticada del acto impugnado.

En torno a los actos impugnados, que se incorporan al proceso, resulta de transcendencia indicarle a la apoderada judicial de los demandantes, que en concordancia con el artículo mencionado en el párrafo anterior, el Código Judicial en su artículo 833 dispone que todos los documentos que se alleguen al proceso deben estar autenticados para que tengan valor. El texto de esta última norma dice así:

"Artículo 833. Los documentos se aportarán al proceso en originales o en copias, de conformidad con lo dispuesto en este Código. Las copias podrán consistir en transcripción o reproducción mecánica, química o por cualquier otro medio científico. Las reproducciones deberán ser autenticadas por el funcionario público encargado de la custodia del original, a menos que sean compulsadas del original o en copia auténtica en inspección judicial y salvo que la Ley disponga otra cosa". (Resalta El Ponente)

Ahora bien, en caso de que los señores BENJAMÍN y L.R.R. no hubiesen podido obtener copia debidamente autenticada del acto...

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