Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 30 de Diciembre de 2019

PonenteCecilio A. Cedalise Riquelme
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2019
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá

Sala: Tercera de lo Contencioso Administrativo

Ponente: Cecilio A. Cedalise Riquelme

Fecha: 30 de diciembre de 2019

Materia: Acción contenciosa administrativa

Apelación contra laudo arbitral - ACP

Expediente: 470-19

VISTOS:

Conoce la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia del recurso de apelación presentado por el Licdo. F.R.N., quien actúa en nombre y representación del sindicato PANAMA AEREA METAL TRADES COUNCIL (PAMTC), en contra de la decisión No. 8/2019 de 08 de abril de 2019, emitida por la Junta de Relaciones L.es de la Autoridad del Canal de Panamá, dentro del Proceso PLD-18/13, mediante la cual se declara que la Autoridad del Canal de Panamá no ha incurrido en práctica laboral desleal alguna al tramitar la solicitud de asignación de delegado sindical de acuerdo a la norma establecida en el contrato colectivo de los Trabajadores No Profesionales dentro de la denuncia por práctica laboral desleal PDL-18/13, instaurada por el PANAMA AREA METAL TRADES COUNCIL (PAMTC).

ANTECEDENTES

El día 25 de abril de 2013, el Sindicato PANAMA AREA METAL TRADES COUNCIL (PAMTC), presentó ante la Junta de Relaciones L.es de la Autoridad del Canal de Panamá (JRL), una denuncia por práctica laboral desleal (PLD) en contra de la Autoridad del Canal de Panamá (ACP), fundada en la presunta infracción de los numerales 1, 7 y 8 del artículo 108, en concordancia con los numerales 1 y 2 del artículo 95 de la Ley Orgánica de la ACP y la Sección 6.09, literal (b) de la Convención Colectiva de la Unidad Negociadora de Trabajadores No Profesionales.

La denuncia ante la Junta de Relaciones L.es de la Autoridad del Canal de Panamá, se fundamentó sobre el hecho que la Licda. A.G., a través de la carta de fecha 26 de marzo de 2013 e identificada con el No. RHL-12-198, anunció la decisión de no acatar la decisión del PAMTC en cuanto a la designación del señor R.B., operador de grúas, para considerársele como delegado sindical.

El Sindicato indicó que la ACP estaba en la obligación de acreditar o habilitar al señor BEST en el término de siete (7) días calendarios en el listado de delegados, pero que contrariando las normas convencionales, la ACP decidió habilitar al señor BEST el 1 de abril de 2013 (28 días después de la dignación de representante exclusivo), provocando un retraso de 21 días en relación al término establecido en la sección 6.02 de la Convención Colectiva.

Por su parte, el sindicato al momento de la interposición de la queja era de la posición o criterio que cada uno de los delegados del representante exclusivo, tiene la capacidad y el derecho de representar a cada uno de los 6543 trabajadores de la unidad negociadora y no solo a los de la sección de mantenimiento. En consecuencia, el sindicato solicitó a la Junta de Relaciones L.es de la ACP, que declarara que la ACP había cometido una práctica laboral desleal en contra del representante exclusivo y del trabajador R.B..

La ACP a través de la carta RHLR-13-276 indicó que decidió adoptar esta decisión y de no actuar de modo distinto, ya que al realizar la coordinación con el área de trabajo del nuevo delegado sindical designado (R.B., se conoció que en el mismo sitio de trabajo, estaba designado otro trabajador que ocupaba el cargo de delegado sindical y que de haberse publicado la nueva designación del PAMTC, se hubiera incurrido en el incumplimiento de lo establecido en la sección 6.04 (b) Delegados Sindicales de Área, numeral (3) de la Convención Colectiva de Trabajadores No Profesionales. Indicó además la ACP, que la sección 6.02 del contrato respectivo, en lo referente al periodo de siete (7) días de anticipación con el que M/MTC debe notificar a la ACP de una designación de un delegado del área, no puede verse de manera aislada, sino en concordancia con el resto del artículo 6.

Por su parte, la ACP indicó que al notificar al PAMTC por medio de la carta del 26 de marzo de 2013, de la imposibilidad de publicar la lista de forma inmediata incluyendo la designación del señor R.B., la ACP no interfirió, restringió o coaccionó a ningún trabajador, sino más bien se alertó a las organizaciones PAMTC y NATIONAL MARINE UNIÓN (NMU), a fin de que resolvieran el conflicto existente con la sección 6.04 ocasionado por la designación de delegados sindicales de ambas organizaciones en la misma cuadrilla. En consecuencia, se acordó que a partir del 1 de abril de 2013, era que se haría la publicación de la designación del sr. BEST como delegado sindical de área, dado que a partir de esa fecha, con su como delegado de distrito, desaparecería el conflicto suscitado con la sección 6.04 de la Convención Colectiva.

Frente al litigio planteado, la Junta de Relaciones L.es de la Autoridad del Canal de Panamá a través de la Decisión No. 8/2019 de ocho (8) de abril de dos mil diecinueve (2019), decidió declarar que la Autoridad del Canal de Panamá no ha incurrido en práctica laboral desleal alguna al tramitar la solicitud de asignación de delegado sindical de acuerdo a la norma establecida en el contrato colectivo de los Trabajadores No Profesionales dentro de la denuncia por práctica laboral desleal PDL-18/13, instaurada por el PANAMA AREA METAL TRADES COUNCIL (PAMTC) y ordenó el archivo del expediente. Así las cosas, ante dicho dictamen emitido por la Junta de Relaciones L.es, el Licdo. F.R.N., ha procedido a interponer ante la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, formal recurso de apelación.

  1. FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN:

    De acuerdo con el recurso de apelación presentado por el apoderado judicial del SINDICATO PANAMA AREA METAL TRADES COUNCIL (PAMTC), la apelación se fundamenta en el hecho que la legislación de la ACP establece que las decisiones adoptadas por la Junta de Relaciones L.es que sean contrarios a la Ley, son apelables ante la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 114 de la Ley Orgánica del Canal de Panamá.

    Que el artículo 114 de la Ley Orgánica del Canal de Panamá, señala que la Junta de Relaciones L.es tramitará con prontitud, todo asunto de su competencia que se presente de conformidad con sus reglamentaciones. Dicha normativa señala lo siguiente:

    Artículo 114.- La Junta de Relaciones L.es tramitará, con prontitud, todo asunto de su competencia que se le presente y, de conformidad con sus reglamentaciones tendrá la facultad discrecional de recomendar a las partes los procedimientos para la resolución del asunto, o de resolverlo por los miedos y procedimientos que considere convenientes.

    Las decisiones de la Junta de Relaciones L.es serán inapelables, salvo que sean contrarias a esta Ley, en cuyo caso la aplicación se surtirá ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Corte Suprema de Justicia, cuya decisión será definitiva y obligatoria.

    En el presente caso, la Junta de Relaciones L.es actuó de forma contraria a las disposiciones legales antes transcritas, ya que la JRL-ACP decidió DECLARAR que la ACP no incurrió en práctica laboral desleal en la denuncia No. PLD-18/13 de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica de la ACP.

    De igual manera, se ha violado lo dispuesto en la sección 6.02 de la Convención de los trabajadores, ya que el derecho soberano del R.E. de designar o nombrar a sus delegados es irrenunciable, y no corresponde a la Junta de Relaciones L.es el vulnerar el derecho privativo del sindicato a nombrar a sus delegados por medio de su decisión No. 8/2019.

    La sección 6.02 de la convención de los trabajadores señala expresamente lo siguiente:

    Sección 6.02. RECONOCIMIENTO. La ACP conviene en reconocer a los directivos y empleados del sindicato, a los delegados sindicales y a otros representantes (incluyendo a representantes que no son trabajadores) del RE y sus componentes. El RE proporcionará a la Sección de Relaciones L.es Corporativas una lista completa de los individuos que llevarán a cabo tareas de representación y notificará con treinta (30) días calendarios de anticipación de cualquier reemplazo del delegado sindical de distrito, y con siete (7) días calendario de anticipación de cualquier cambio de delegados sindicales de área u otros representantes. La lista indicará el nombre de cada uno de los individuos y su oposición en el sindicato, su número de teléfono de trabajo y el área de trabajo al cual representa. Queda entendido que la Sección de Relaciones L.es Corporativas será responsable por divulgarle a la administración los nombres de los representantes autorizados del RE. Cuando, debido a circunstancias imprevistas, sea necesario hacer cambios temporales de emergencia que involucren a delegados sindicales, el RE podrá notificar telefónicamente a la Sección de Relaciones L.es Corporativos con menos tiempo de anticipación.

    Que la Junta de Relaciones L.es vulneró el derecho del Sr. R.B., consignado...

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