Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 5 de Julio de 2019

PonenteLuis Ramón Fábrega Sánchez
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2019
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá

S.: Tercera de lo Contencioso Administrativo

Ponente: Luis Ramón Fábrega Sánchez

Fecha: 05 de julio de 2019

Materia: Acción contenciosa administrativa

Plena Jurisdicción

Expediente: 64-17

VISTOS:

El Licenciado V.G.V., en nombre y representación de la sociedad TANARA, S., presentan demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción para que se declare nulo, por ilegal, la Resolución AN N°10544-ELEC de 14 de octubre de 2016, emitida por la Autoridad de los Servicios Públicos, su acto confirmatorio y para que se hagan otras declaraciones.

Se admite la demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción el 13 de febrero de 2017, enviándose copia de la misma a la Entidad requerida, a efectos de presentar el informe explicativo de conducta, ordenado por el artículo 33 de la Ley 33 de 1946; así como el traslado al Procurador de la Administración para su emisión de concepto.

LO QUE SE DEMANDA

Mediante el presente proceso la demandante solicita que se declare nula, por ilegal, Resolución AN N°10544-ELEC de 14 de octubre de 2016, emitida por la Autoridad de los Servicios Públicos, su acto confirmatorio y para que se hagan otras declaraciones.

Por último, solicita que se ordene y se reconozca las indemnizaciones solicitadas por la sociedad TANARA, S. a la Empresa de Transmisión Eléctrica, S. (ETESA).

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

La demanda se fundamenta que dentro de la finca N°62383 debidamente inscrita al folio 338, tomo 1423, sección de la Propiedad del Registro Público, las sociedades EMPRESA DE DISTRIBUCION ELECTRICA, S. (ETESA) y la EMPRESA ELEKTRA NORESTE, S.(ENSA) han usufructuado parte de la Finca 62383 de propiedad del demandante sin abonar suma alguna de dinero a la misma por especio de 43 años, por lo que se procedió a solicitar a la Autoridad de los Servicios Públicos (ASEP) de conformidad con lo establecido en el artículo 131, titulo VI de la ley 6 de 3 de febrero de 1997, para que estableciera la servidumbre y ordenara el pago de la respectiva indemnización progresiva por las limitaciones del derecho de propiedad.

Por lo que considera que las normas infringidas son los artículos 532, 974, 975, 986, 988 y 994 del código civil sobre las obligaciones, N. 14 y 17 del artículo 19 de la ley 26 de 29 de enero de 1996, el cual establece que son funciones de la Autoridad, arbitrar conflictos entre las empresas prestadoras de servicios. Los artículos 126, 127, 130 de la ley 6 de 3 de febrero de 1997, los cuales establece lo relativo a la compensación por constitución de servidumbre y su posterior adjudicación. El artículo 78 de la ley 31 de 1958.

INFORME DE CONDUCTA

Mediante Nota DSAN N°0503 de 16 de febrero de 2017, remitió a esta S. el informe de conducta, visible en fojas 46 a 55 que señala lo siguiente:

...

"Una vez examinadas ambas solicitudes esta Autoridad reguladora determinó que era necesario efectuar una diligencia de inspección con la finalidad de observar las afectaciones de la Finca objeto de ambas solicitudes. Tal cual consta en el Informe de Inspección, fechado 28 de julio de 2016, con la participación de Ingenieros por parte de esta Autoridad reguladora, personal de la Empresa de Transmisión Eléctrica, S. (ETESA), y con el propietario de la Finca, señor R.J.M.V., se observó lo siguiente:

1. Que en efecto, la línea de Transmisión 230KV B.-Panamá pasa por la Finca, ocupando un área de 13 Has.+ 6,511.93 m2.

2. Que los postes de distribución ubicados dentro de la Finca se encontraban sin los cables respectivos y que dicho tramo de línea había sido construido en la servidumbre de la calle, fuera de la Finca de propiedad de TANARA, S. por la Empresa Elektra Noroeste, S. (ENSA) y no por la Empresa de Distribución Eléctrica Metro - Oeste, S.

Mediante nota DSAN N°2370 de 1 de septiembre de 2016, se procedió a solicitar a la Empresa de Transmisión Eléctrica, S. (ETESA), las pruebas que demostraran que la servidumbre solicitada por la empresa TANARA, S., había sido constituida, toda vez que no constaba inscripción de la servidumbre en el Registro Público, y se requería tener claridad sobre los derechos de la propiedad y el uso que podría darle a su finca.

La Empresa de Transmisión Eléctrica, S. (ETESA) a través de la Nota ETESA-DAL-138-2016 de 12 de septiembre de 2016, informó que la línea de transmisión 230 KV B.-Panamá, fue constituida mediante Resuelto 525 de 10 de junio de 1974, proferido por el Ministerio de Obras Públicas, con fundamento en el Capítulo Octavo del Decreto Ley N°31 de 1958, por lo...

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