Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 11 de Julio de 2019

PonenteEfrén Cecilio Tello Cubilla
Fecha de Resolución11 de Julio de 2019
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá

S.: Tercera de lo Contencioso Administrativo

Ponente: Efrén Cecilio Tello Cubilla

Fecha: 11 de julio de 2019

Materia: Acción contenciosa administrativa

Nulidad

Expediente: 33-17

VISTOS:

La Licenciada L.A. Garrido, actuando en su propio nombre y representación, ha interpuesto incidente de nulidad por distinta jurisdicción y competencia, dentro del proceso ejecutivo por cobro coactivo que el Juzgado Ejecutor del Banco Nacional de Panamá-Área Metro, le sigue a L.G. de A. (q.e.p.d.) (Fs. 2-4 del cuaderno judicial).

La actora señala que dicho incidente tiene sustento en lo dispuesto en los artículos 261 (numeral 3), 733 (numerales 2 y 3) y concordantes del Código Judicial, y entre los hechos en los cuales basa el mismo, indica que a raíz del fallecimiento de su madre, L.G.G. de A. (q.e.p.d.), se inició un juicio de sucesión intestada, el cual quedó radicado en el Juzgado Segundo de Circuito, de lo Civil, del Primer Circuito Judicial de Panamá, mismo en el que está pendiente que el juzgador fije la fecha para la respectiva diligencia de inventario y avalúo de los activos y pasivos que dejó la prenombrada. Por tal razón, expresa que la vía procesal para deslindar la ejecución que pretende el Juzgado Ejecutor del Banco Nacional de Panamá-Área Metro es dentro del referido juicio de sucesión intestada, con fundamento en lo establecido por los artículos 1556, 1589-1597 del Código Judicial, y los artículos 933-938 del Código Civil, pues, manifiesta que la mencionada institución bancaria es una acreedora más de la masa herencial de los bienes de L.G.G. de A. (q.e.p.d.), de ahí que, a su juicio, la entidad ejecutante no puede erigirse, por sí y ante sí, en J. y autoridad competente, cuando su participación en el proceso de sucesión intestada es similar a la de un acreedor (Fs. 2-4 del cuaderno judicial).

Visto lo anterior, este Tribunal procede a verificar si la acción ensayada reúne los requisitos legales para proceder a su admisibilidad, y en tal sentido determina que el presente incidente de nulidad por distinta jurisdicción y competencia debe rechazarse de plano, por improcedente, en atención a lo previsto por el artículo 1744 del Código Judicial, el cual es del tenor siguiente:

"Cuando en la escritura de hipoteca se hubiere renunciado a los trámites del proceso ejecutivo, el juez con vista de la demanda y de los documentos que habla el artículo 1734, ordenará la venta del inmueble con notificación del dueño actual del bien hipotecado; pero no se podrán proponer incidentes ni presentar otra excepción que la de pago y prescripción. El pago puede efectuarse y comprobarse en cualquier estado del proceso. Si el ejecutado acreditare haber pagado antes de la interposición de la demanda no será condenado a pagar costas causadas. La prueba ha de consistir en documento auténtico, en documento privado o en actuación judicial de los cuales aparezca de manera clara que se ha efectuado el pago.

Servirá de base para el remate, la suma fijada por las partes en la escritura de hipoteca. Si no se hubiere fijado precio al inmueble se aplicará lo dispuesto en el artículo 1657." (La negrilla es nuestra).

Obsérvese que la disposición transcrita, inserta en el Capítulo II denominado "Procesos Ejecutivos Hipotecarios", es explícita al señalar que cuando se haya renunciado a los trámites del proceso ejecutivo, sólo podrán interponerse las excepciones de pago y prescripción, excluyéndose, por tanto, la...

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