Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 2 de Diciembre de 2019

PonenteCecilio A. Cedalise Riquelme
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2019
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá

Sala: Tercera de lo Contencioso Administrativo

Ponente: Cecilio A. Cedalise Riquelme

Fecha: 02 de diciembre de 2019

Materia: Acción contenciosa administrativa

Reparación directa, indemnización

Expediente: 303-19

VISTOS:

Conoce el resto de los Magistrados que integran la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, del recurso de apelación promovido por la firma forense CALVERA ORO & ASOCIADOS, quien actúa en nombre y representación de FERRETOTAL, S. en contra de la providencia de trece (13) de mayo de dos mil diecinueve (2019), a través de la cual el Magistrado Sustanciador no admitió la presente demanda contenciosa-administrativa de reparación directa.

  1. FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN:

    La firma forense CALVERA ORO & ASOCIADOS, quien actúa en nombre y representación de FERRETOTAL, S., ha presentado un recurso de apelación (Cfr. fs. 35 - 47 del expediente judicial) en contra de la providencia de trece (13) de mayo de dos mil diecinueve (2019), por medio de la cual el Magistrado Sustanciador de la causa no admitió la presente acción de reparación directa. Así las cosas, frente a la situación antes indicada, la demandante formula recurso de apelación, sobre la base de las siguientes connotaciones que a continuación se detallarán.

    Que no es un requisito dentro del libelo de la demanda, que la parte actora señale el numeral que determina la materia objeto de la demanda, consignando en el artículo 97 del Código Judicial, ya que es preciso indicar que los elementos que debe contener la demanda contencioso administrativa se encuentran taxativamente señalados en el artículo 43 de la Ley 135 de 1943, modificada por la Ley 33/1946 y la Ley 38/2000.

    Que en el artículo 43 de la Ley 135/1943, en ninguno de sus numerales se exige que se identifique el numeral individualizado recogido en el artículo 97 del Código Judicial, para que de esta forma la Sala tenga conocimiento sobre qué materia recaerá la pretensión, además, para eso, se exige como requisito en el libelo de la demanda, de acuerdo con el numeral 4 de la norma legal reproducida las normas que se estimen violadas, pues estas son las que le otorgan el derecho subjetivo a los particulares.

    Que de conformidad con el artículo 57 c de la Ley 135/1943, los vacíos en el procedimiento que existan en materia contenciosa-administrativa se llenarán por las disposiciones del Código Judicial y las leyes que la adicionen y reformen. Por lo que el artículo 686 del Código Judicial dispone que en el caso que la demanda adolezca de algún defecto, el Tribunal deberá prevenir al demandante a efecto que corrija o complete el escrito, señalándole los defectos que advirtiere y otorgándole un término de cinco (5) días para que la corrija.

    Que lo antes indicado, debió de haber sido la postura adoptada por el Magistrado sustanciador, en la resolución de 13 de mayo de 2019, mediante la cual no se admitió la demanda.

    En nuestro sistema jurídico, la jurisprudencia contencioso-administrativa no es fuente de derecho, salvo que, como consecuencia de un proceso contencioso administrativo de nulidad o un proceso contencioso administrativo de apreciación de validez, se altere el derecho objetivo; sin embargo en el presente caso se trata de una demanda contenciosa administrativa de indemnización por el mal funcionamiento del servicio público.

    En relación a lo indicado por el Magistrado Sustanciador respecto a las normas constitucionales citadas como vulneradas, y que no son objeto de esta jurisdicción, sino competencia del Pleno de la Corte Suprema de Justicia, indica el apoderado judicial de la parte actora que la única forma en donde este argumento encuentre asidero jurídico es en el supuesto que señala el artículo 206 de la Constitución Política. Sin embargo, el presente proceso no se trata de un control constitucional, sino que la pretensión se funda en la indemnización de daños y perjuicios ocasionados a la parte actora por el mal funcionamiento del servicio público, tal como se indica en el libelo de demanda, competencia que si recae en la Sala, de conformidad con el numeral 10 del artículo 97 del Código Judicial y el numeral 2 del artículo 206 de la Constitución Política.

    La Constitución Política contiene un conjunto de normas jurídicas y principios que deben ser entendidos y respetados por las leyes y actos administrativos, por lo que resulta válido que se citen como normas violadas aquellas disposiciones que están consignadas en la Constitución, ya que se tratan de normas violadas, lo que implica que el actor cite normas jurídicas y la Constitución tiene normas jurídicas, y por consiguiente el contenido de esta supone derecho sustanciales a favor de los particulares y por tanto, la actividad administrativa puede violar, desconocer e inobservar normas jurídicas de rango constitucional que impliquen derechos sustanciales reconocidos en la parte dogmática de la Constitución Política.

    En otro orden de ideas, en cuanto al argumento vertido por el Magistrado Sustanciador para no admitir la demanda y que consiste en que en el libelo de la demanda no se hizo un juicio lógico jurídico que detalle cómo el acto acusado infringe la norma jurídica alegada como violada; indica el apoderado judicial que la parte actora, que sí expuso de forma clara y expresa la disposición estimada como violada y el concepto de esa violación, además de ello, explicó como la conducta de la administración al no tomar las medidas preventivas omitió los derechos consignados en las normas citadas como violadas.

    Indica el apoderado judicial de la parte actora, que si el Tribunal consideró que la explicación efectuada no fue clara, la postura que debió de haber adoptado era la de ordenar la corrección del libelo de demanda, de conformidad con los artículos 2636 del Código Judicial, puesto que cuando este entró en vigencia, quedaron derogadas todas las leyes preexistentes sobre la materia que en el Código Judicial se regulan. Y según el artículo 57 c de la Ley 135/1943, los vacíos en el procedimiento establecido se deben llenar por las disposiciones del Código Judicial y las leyes que la adicionen y...

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