Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 10 de Diciembre de 2019

PonenteCecilio A. Cedalise Riquelme
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2019
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá

Sala: Tercera de lo Contencioso Administrativo

Ponente: Cecilio A. Cedalise Riquelme

Fecha: 10 de diciembre de 2019

Materia: Acción contenciosa administrativa

Plena Jurisdicción

Expediente: 65-17

VISTOS:

La Licda. M.D.C.F.S. actuando en nombre y representación de NEAT HOUSE, S., ha presentado demanda Contenciosa-Administrativa de Plena Jurisdicción, para se declare nula, por ilegal, la Resolución No. 199-PLENO/TACP del 13 de diciembre de 2016, emitida por el Tribunal Administrativo de Contrataciones Públicas, y para que se hagan otras declaraciones.

Dentro de la presente fase del proceso de admisión, le corresponde al Magistrado Sustanciador de la causa entrar a determinar previamente, si la misma cumple o no con los requisitos de admisibilidad para su correspondiente tramitación.

En éste sentido, el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo estima que la presente demanda no puede ser admitida, toda vez que el libelo de la misma adolece de una serie de defectos, por no reunir los requisitos exigidos por ley, los cuales pasamos a indicar.

El artículo 43 de la Ley 135/1943 que regula el procedimiento que se surte ante la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, dispone expresamente lo siguiente:

Artículo 43. Toda demanda ante la jurisdicción de lo Contencioso-Administrativo contendrá:

· La designación de las partes y de sus representantes;

· Lo que se demanda;

· Los hechos u omisiones fundamentales de la acción;

· La expresión de las disposiciones que se estiman violadas y el concepto de la violación.

(Las negrillas son de la Sala)

Transcrita la disposición anteriormente citada y luego de efectuar una revisión al libelo de la demanda, se puede evidenciar que la misma no cumple con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 43 de la Ley 135/1943, toda vez que la apoderada judicial de la parte actora no ha indicado o hecho mención en la demanda contencioso-administrativa de Plena Jurisdicción, la designación correcta de las partes y de sus correspondientes representantes, omitiendo de esta manera, fundamentalmente con el requisito del señalamiento de la persona que debe de intervenir en defensa de los intereses de la administración pública, en este tipo de acciones, en concordancia con lo establecido en el artículo 5, numeral 2 de la ley 38/2000 del 31 de julio.

Así las cosas, en el libelo de demanda se aprecia en relación a las partes que intervienen dentro del presente proceso, únicamente...

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