Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 30 de Diciembre de 2019

PonenteCecilio A. Cedalise Riquelme
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2019
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá

Sala: Tercera de lo Contencioso Administrativo

Ponente: Cecilio A. Cedalise Riquelme

Fecha: 30 de diciembre de 2019

Materia: Acción contenciosa administrativa

Plena Jurisdicción

Expediente: 171-16-

VISTOS

El Licenciado Leonardo Pineda Palma, actuando en nombre y representación de I.C.D., ha interpuesto formal demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción, para que se declare nulo, por ilegal, el Decreto de Personal No. 699 del 30 de octubre de 2015, emitido por conducto del Ministerio de Seguridad Pública, su acto confirmatorio, y para que se hagan otras declaraciones.

  1. LA PRETENSIÓN

    El apoderado judicial del señor I.C.D., solicita a la Sala Tercera, que se declare nulo, por ilegal, el Decreto de Personal No. 699 del 30 de octubre de 2015, emitido por conducto del Ministerio de Seguridad Pública, y que en razón de ello se le reintegre a las labores habituales que desempeñaba en esa entidad, al cargo o posición que desempeñaba en la misma, como Oficinista de Personal II, así como también solicita el pago de los salarios que corren desde la fecha de su ilegal destitución hasta que se haga efectivo su reintegro.

  2. NORMAS QUE SE ESTIMAN VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

    El demandante estima que el acto administrativo, atacado de ilegal, infringe las siguientes disposiciones jurídicas:

    1. El artículo1 de la Ley 127 de 31 de diciembre de 2013, vigente al momento que se dicta el acto acusado de ilegal, puesto que, contaba con más de 9 años de servicios continuos e ininterrumpidos; razón por la que no era funcionario de libre nombramiento y remoción, ya que, la antigüedad en el cargo que ostentaba le garantizaba estabilidad en el mismo y obligaba al Ministerio de Seguridad Pública destituirlo siempre y cuando se le demostrara en un proceso disciplinario que había incurrido en alguna justa causal para sus destitución.

    2. El artículo 629, numeral 18 del Código Administrativo, debido que estima que no reúne las condiciones para que fuera considerado servidor público de libre nombramiento y remoción, ya que la medida aplicada en su contra le estaba vedada a la autoridad nominadora por la antigüedad de la relación jurídica que mantenían que lo unía a la entidad.

    3. Los artículos 2, 126, 156 y 157 de Texto Único de la Ley 9 de 20 de junio de 1994, según el texto vigente al momento que se emitió el acto administrativo, toda vez no formaba parte del personal de confianza de la autoridad nominadora y por tanto no podía reputarse como servidor público de libre nombramiento y remoción, sumando al hecho que se acude a una institución jurídica extraña al sistema jurídico como lo es "dejar sin efecto el nombramiento", aunado a que no se le siguió un proceso disciplinario en el que se le hubiese garantizado su legítimo derecho de defensa y cumplido el debido proceso.

    4. Lo artículos 34 y 155 de la Ley 38 de 31 de julio de 2000, puesto que el acto administrativo no expresa mínimamente las razones o motivos que se tuvo para terminar la relación jurídica que lo vinculaba con la autoridad nominadora; razón por lo que se estima que no se cumplió con el principio de motivación del acto administrativo ni del debido proceso.

  3. EL INFORME DE CONDUCTA DEL FUNCIONARIO DEMANDADO

    El Ministerio de Seguridad Pública mediante Nota N° 304-DAL-16 de 20 de mayo de 2016, rindió Informe Explicativo de Conducta, mediante el cual señala que, luego de revisado el procedimiento para hacer efectivo el Decreto de Personal No. 699 del 30 de octubre de 2015, por medio del cual se procedió a dejar sin efecto el nombramiento del señor I.C.D., se emitió tomando en consideración que el mismo no gozaba de ningún fuero laboral por ende el Presidente de la República podía ejercer la potestad o atribución que la ley le concede expresamente en el artículo 794 del Código Administrativo.

    De igual manera, indica que no le era aplicable el régimen de estabilidad laboral regulado en la Ley 127 de 2013, por no contar con el mínimo de dos (2) años al servicio del Estado, motivo por el cual se decidió mantener el acto administrativo impugnado mediante el Resuelto N° 123-R-123 de 7 de abril de 2016, el cual...

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