Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 2 de Diciembre de 2019

PonenteCecilio A. Cedalise Riquelme
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2019
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá

Sala: Tercera de lo Contencioso Administrativo

Ponente: Cecilio A. Cedalise Riquelme

Fecha: 02 de diciembre de 2019

Materia: Acción contenciosa administrativa

Plena Jurisdicción

Expediente: 1256-18

VISTOS:

El Licdo. A.G. DE ALBA, actuando en nombre y representación de K.L.U.R., ha presentado formal demanda Contencioso-Administrativa, en la que se solicita que se declare nulo, por ilegal, la Resolución OIRH Nº 133 de 22 de mayo de 2018, emitida por la Autoridad Nacional de Administración de Tierras, así como su acto confirmatorio, y para que se hagan otras declaraciones.

ANTECEDENTES

A través de la Resolución OIRH Nº 133 de 22 de mayo de 2018, expedida por la Autoridad Nacional de Administración de Tierras (ANATI), se procedió a destituir a la ex-funcionaria K.L.U.R., del cargo que ocupaba como SOPORTE TÉCNICO, con la Posición No. 8125 en la Autoridad Nacional de Administración de Tierras, por haber demostrado que había incurrido en la falta No. 11 del artículo 103 de las Faltas de M.G. del Reglamento Interno de la Institución que consiste en apropiarse ilegítimamente de materiales, equipos o valores de propiedad del Estado, al haberse apropiado de una computadora tipo laptop sin la autorización correspondiente y manteniéndola en su custodia durante su periodo de vacaciones (durante el periodo del 05 de marzo al 20 de marzo de 2018).

El prenombrado acto fue notificado a la demandante el día 24 de mayo de 2018.

Contra el referido acto originario se interpuso formal recurso de reconsideración, el cual fue resuelto a través de la Resolución Administrativa No. 141 (Cfr. fs. 22-23 del expediente judicial), por medio del cual se procedió a confirmar o mantener en todas sus partes, la Resolución Administrativa No. 133 del 22 de mayo de 2018, con la cual quedaba agotada la vía gubernativa.

El apoderado judicial de la parte actora acude a la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia y sustenta la acción de plena jurisdicción el día 27 de septiembre de 2018, mediante la cual solicita que se declare nulo, por ilegal, la Resolución OIRH Nº 133 de 22 de mayo de 2018, emitida por la Autoridad Nacional de Administración de Tierras, así como sus actos confirmatorios y para que se hagan otras declaraciones.

Indica en el libelo de demanda el apoderado judicial de la parte actora, que la Sra. K.L.U. REYES desde el día 3 de enero de 2012, ocupó el cargo de Soporte Técnico, con la posición No. 8125. Que no fue sino el 31 de diciembre de 2012, que se le norma de forma permanente en dicho puesto.

Que desde el día 3 de enero de 2012, que fue cuando tomó posesión del cargo la Sra. K.L.U.R., a la misma se le entregó una computadora portátil, LAPTOP, para que efectuara sus actividades laborales en su condición de trabajadora encargada de brindar Soporte Técnico. Aunado a lo anterior, desde el momento en que se efectuó la entrega de la LAPTOP, nunca se le indicó a la demandante, que no podía sacar dicho equipo de su área de trabajo.

Que dentro de las funciones que tenía la demandante, se encontraba la de dar de manera efectiva y expedita solución a cualquier problema técnico que pudiera presentarse, de allí que la mayoría del personal que trabajaba con este tipo de equipos, LAPTOP, suelen llevarse o sacar ésta, del área de la oficina o lugar de trabajo.

Que la laptop entregada a K.L.U.R., siempre ha estado bajo su custodia, al punto que desde el momento en que se aprobó el traslado de la prenombrada ex-funcionaria desde la sede principal de la ANATI, a la Regional de Coclé, se llevó el equipo o la laptop, la cual fue entregada desde que inició la relación laboral, y ello se corrobora mediante la respuesta dada por la Ingeniera SILVIA GORDON a través del memorando UT-006-18 del 15 de mayo de 2018.

El día 2 de marzo de 2018, la Sra. K.L.U. REYES salía de vacaciones, las cuales iniciaban desde el 5 de marzo de 2018 y culminaban el día 20 de marzo de 2018. Al terminar el día 2 de marzo de 2018, la Sra. U.R., a manera de prevención, decidió llevarse la Laptop a su residencia, toda vez que no tenía a quien dársela para que fuera custodiada porque veía que no había seguridad alguna, ni métodos de seguridad para proteger el bien, ya sea archivadores o escritorios con llaves, ni cámara de seguridad o vigilancia, y al ver que no existía persona de confianza o que tomara la responsabilidad de custodiar la laptop, a manera de prevención y evitar la pérdida, y luego ser responsable económicamente, ésta decide llevarse el equipo, ya que el mismo siempre ha estado bajo su custodia.

Estando de vacaciones, la Sra. K.L.U. REYES se comunicó con su superior y le indicó que ella tenía el equipo laptop en su poder, y que su hijo tenía quebrantos de salud, por lo que no podía entregarlo, toda vez que no tenía con quien dejar a su hijo. Sin embargo, al reincorporase la ex-funcionaria de su periodo de vacaciones, el día 20 de marzo de 2018, le manifiestan que le iniciarían un procedimiento investigativo, por la supuesta sustracción del equipo de trabajo de la institución, sin previa autorización.

En el informe de investigación se inicia con la exposición de la sustracción de equipo y culmina indicando que con dicha conducta se incurre en una apropiación ilegítima de materiales. La Sra. K.L.U. REYES desde el momento en que se le otorga el bien bajo su responsabilidad, tenía una legitimación sobre la laptop, por lo cual no existe ninguna apropiación del bien, ya que no se adueñó de la laptop, porque siempre estuvo bajo su supervisión y en todo momento sus superiores tenían conocimiento de que ella mantenía el bien en su posesión, por lo cual no ha existido apropiación ilegítima.

Que no existió una autorización como tal para sacar la laptop, pero tampoco existió una prohibición.

A raíz de la supuesta investigación, la Oficina Institucional de Recursos Humanos le recomendó al Administrador General de la ANATI, el proceder a destituir a K.L.U.R., por haber cometido la falta contenida en el artículo No. 103, numeral No. 11 de las Faltas de M.G. "apropiarse ilegítimamente de materiales, equipo o valores de propiedad del Estado", del reglamento interno de la ANATI.

Que luego de la investigación se emite la Resolución Administrativa OIRH No. 133 del 22 de mayo de 2018, donde el administrador general de la ANATI, ordena destituir a la Sra. K.L.U.R., por apropiarse ilegítimamente de materiales, equipos o valores de propiedad del Estado.

No existen pruebas que demuestren que la accionante se haya apropiado ilegítimamente de la Laptop, ya que existe una constancia, específicamente un Acta de Entrega Interna, donde se hace constar que el bien apropiado, fue entregado; por ende, mal puede señalar, que hubo una apropiación como tal.

Que de haberse aplicado una sanción a la ex-funcionaria K.L.U.R., esta debió de haber sido suspendida por dos (2) días, como lo establece el Reglamento Interno de la ANATI, en el artículo No. 103 de la sección de Faltas Graves, numeral 23, que establece que el funcionario que sustraiga de la institución, sin previa autorización documentos, materiales y/o equipo de trabajo, por primera vez, tendrá una sanción de suspensión de dos (2) días, que era la sanción que ameritaba la demandante y no la destitución, por no haberse apropiado de la Laptop.

Si supuestamente existió una apropiación ilegítima por parte de la Sra. U.R., el representante de la ANATI, no sólo debió de haber efectuado una investigación interna, sino que debió de presentar la respectiva denuncia o querella penal, para que las autoridades competentes efectuaran la correspondiente investigación.

  1. NORMAS QUE SE ESTIMAN VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN:

    A criterio del apoderado judicial de la accionante, el acto administrativo demandado (Resolución OIRH No. 133 del 22 de mayo de 2018), ha vulnerado las siguientes disposiciones:

    1.- El artículo 151 de la Ley Nº 9 de 1994 (hoy día artículo 154 del texto único) que dispone taxativamente lo siguiente:

    "Artículo 154. Debe recurrirse a la destitución cuando se ha hecho uso progresivo de las sanciones establecidas en el régimen disciplinario, o de los recursos de orientación y capacitación, según los casos. Son causales de destitución, la reincidencia en el incumplimiento de los deberes, en la violación de los derecho o en las prohibiciones contempladas en esta ley."

    A criterio del apoderado judicial de la demandante, el acto administrativo impugnado ha...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR