Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 6 de Enero de 2020

PonenteCecilio A. Cedalise Riquelme
Fecha de Resolución 6 de Enero de 2020
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá

Sala: Tercera de lo Contencioso Administrativo

Ponente: Cecilio A. Cedalise Riquelme

Fecha: 06 de enero de 2020

Materia: Acción contenciosa administrativa

Plena Jurisdicción

Expediente: 1099-19

VISTOS:

El Licdo. LINO A.R.G. actuando en nombre y representación de J.Q.G. ha presentado formal demanda Contenciosa-Administrativa de Plena Jurisdicción, para que se declare nulo, por ilegal, el Decreto de Personal No. 145 de 08 de agosto de 2019 y la Resolución Administrativa Nº 34 de 09 de agosto de 2019, ambas emitidas por el Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial, y para que se hagan otras declaraciones.

Le corresponde al Magistrado Sustanciador de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, en la presente fase de admisión, entrar a determinar si la demanda cumple o no, con los requisitos de admisibilidad para su respectiva tramitación.

En éste sentido, el Magistrado Sustanciador de la causa estima que la presente demanda no puede ser admitida, por las razones que a continuación se detallarán.

El artículo 43 de la Ley 135/1943, establece en relación a los requisitos mínimos que debe contener toda demanda contenciosa-administrativa, lo siguiente:

"Toda demanda ante la jurisdicción de lo Contencioso-administrativo contendrá:

La designación de las partes y de sus representantes;

Lo que se demanda;

Los hechos u omisiones fundamentales de la acción;

La expresión de las disposiciones que se estiman violadas y el concepto de la violación."

(Las negrillas son de la Sala)

Al revisar la demanda contenciosa-administrativa de Plena Jurisdicción presentada por el Licdo. LINO A.R.G. quien actúa en nombre y representación de J.Q.G.; y confrontarla con los requisitos que establece el artículo 43 de la Ley 135/1943, este Despacho puede percatarse que el apoderado judicial de la parte actora no ha cumplido con el numeral cuarto del artículo 43 de la Ley 135/1943, ya que de la acción de plena jurisdicción interpuesta se puede apreciar que el accionante ha omitido explicar de forma individualizada las expresiones de las disposiciones que se estiman violadas y el concepto de la violación, lo que hace difícil que el Tribunal pueda comprender como fue que el acto administrativo impugnado vulnero todas y cada una de las distintas disposiciones legales únicamente enunciadas como afectadas. Cabe destacar que el accionante tampoco dentro del libelo de demanda ha procedido a pormenorizar de manera detallada, el...

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