Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 10 de Julio de 2019

PonenteCarlos Alberto Vásquez Reyes
Fecha de Resolución10 de Julio de 2019
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá

Sala: Tercera de lo Contencioso Administrativo

Ponente: Carlos Alberto Vásquez Reyes

Fecha: 10 de julio de 2019

Materia: Acción contenciosa administrativa

Advertencia o consulta de ilegalidad

Expediente: 172-19

VISTOS:

La Licenciada C.B., actuando en representación de la Autoridad del Canal de Panamá, ha presentado recurso de ilegalidad para que se declare nulo por ilegal el Laudo Arbitral de 10 de enero de 2019, corregido el 28 del mismo mes y año, emitido por el árbitro C.G.G., dentro del ARBITRAJE N° 24-16-ARB, que resuelve el arbitraje invocado por la Unión de Ingenieros Marinos, contra la Autoridad del Canal de Panamá (en adelante La Autoridad), y para que se hagan otras declaraciones.

El Laudo Arbitral impugnado decidió según se lee a folio 12 del dossier lo siguiente:

PARTE RESOLUTIVA

Por todas las consideraciones que hemos expresado, consideramos que ha quedado comprobado que asistía a la unidad negociadora de los ingenieros marinos el pago de los viáticos alimenticios cuando estos en el cumplimiento de sus obligaciones laboran en un Distrito distinto al cual tienen asignado su lugar regular de reporte, siempre y cuando la jornada de trabajo exceda de ocho (8) horas regulares de trabajo que están pactadas en la Convención Colectiva.

Como quiera que el criterio de este Árbitro el monto del viático de alimentación no quedó plenamente acreditado, las partes deberán procurar los medios necesarios para corroborar el monto del viático de alimentación ya que según las partes deberán procurar los medios necesarios para corroborar el monto del viático de alimentación ya que según las partes en algunas ocasiones fue pagado luego de la reservación del Canal de Panamá y la entrada en vigencia la administración de la ACP, para así determinar el monto de las sumas adeudadas al año 2016, fecha del reclamo hasta la actualidad.

Las decisiones emitidas en este laudo arbitral son de obligatorio cumplimiento para las partes, por lo que se deben tomar todas las medidas necesarias a fin de acatar su convenio.

La entidad pública recurrente, a foja 32 del expediente solicitó concretamente lo siguiente:

"En virtud de lo anteriormente expuesto, la representación de la Administración del Canal de Panamá solicita respetuosamente a los Honorables Magistrados que declare ILEGAL con fecha de envió 10 de enero de 2019, entregado de forma impresa el 18 de enero de 2019 y Aclarado el 28 de enero de 2019, emitido por el licenciado C.G. que es recurrido ante esta instancia judicial, por interpretación errónea de la Ley y de los reglamentos de la ACP y por incumplimiento del debido proceso en el desarrollo de este arbitraje entre la Autoridad del Canal de Panamá (ACP) y la Unión de Ingenieros Marinos (UIM), identificado con el número ARB 24/16, y en su lugar DECLARE que la ACP no está obligada a efectuar pago de viáticos alimentarios a los ingenieros marinos cuando estos en el cumplimiento de sus obligaciones laboran en un Distrito distinto al cual tienen asignado su lugar regular de reporte y la jornada de trabajo exceda de ocho (8) horas reglares de trabajo que están pactadas en la Convención Colectiva."

  1. PRECEDENTES DE GESTIÓN

    Según lo examinado el recurso objeto de este análisis, tiene su génesis en una queja formal presentada ante la Vicepresidente Ejecutivo de Operaciones (OP) por la Unión de Ingenieros Marinos para que se reconociera el pago de viáticos de alimentación a trabajadores de la Unidad Negociadora de Ingenieros Marinos que laboran a bordo de los equipos flotantes de OPD, cuando se encuentran en el lado Atlántico del Cauce del Canal de Panamá a fuera del Distrito Sur, queja a la cual no respondió La Autoridad.

    A consecuencia de esa falta de respuesta, la Unión de Ingenieros Marinos el 23 agosto de 2016, invocó el arbitraje, dentro del cual las partes involucradas presentaron al árbitro declaraciones del asunto a decidir, pero debido a que no llegaron a acuerdo de conformidad a lo previsto en la Sección 19.17 de la Convención Colectiva, el 11 de septiembre de 2018, el árbitro delimitó que el asunto a decidir correspondió a "determinar si a los trabajadores de la unidad negociadora de Marinos que realizan asignaciones de trabajo a bordo de equipos flotantes de la División de Dragados (OPD), le corresponde el pago de los viáticos de alimentación cuando los equipos flotantes se encuentran en el lado Atlántico del cauce del Canal de Panamá o fuera del Distrito Sur, conforme a lo normado en la Convención Colectiva de la Unidad de Ingenieros Marinos, vigente a la fecha del reclamo, de conformidad con el Capítulo 572 del Panama Canal Personal Manual y el Procedimiento MSF 99.220 del Manual de Sistema Financiero de ACP".

    Desarrollados los trámites de rigor, el árbitro designado adopta la decisión mediante el Laudo Arbitral, objeto de análisis, a través del cual resolvió que le asiste a la Unidad Negociadora de Ingenieros Marinos, el pago de los viáticos de alimentos cuando estos, en el cumplimiento de sus obligaciones laboran en distrito distinto al cual tienen asignado su lugar de reporte, siempre que la jornada de trabajo exceda de ocho (8) horas regulares de trabajo pactadas en la Convención Colectiva.

  2. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE ILEGALIDAD.

    La parte recurrente, la Autoridad del Canal de Panamá, a través de su apoderada judicial consideró que el Laudo Arbitral es nulo ya que, incurrió en dos de las causales previstas en el artículo 107 de la Ley 19 de 1997. Esas causales son: la de interpretación errónea de la ley y los reglamentos; y por incumplimiento del debido proceso en el desarrollo de arbitraje.

    En cuanto a la interpretación errónea de la ley o los reglamentos, la Autoridad señala que el árbitro en su interpretación sobre lo establecido en la norma sobre viáticos por viajes, por asignación temporal en el Sistema de Administración de Personal de la Autoridad, utiliza conceptos sobre la jornada de trabajo provenientes del Código de Trabajo que, de acuerdo a la Ley Orgánica de La Autoridad, no aplican al Régimen Laboral de la Autoridad ni a sus trabajadores. Así mismo, en lo referente a la normativa proveniente del Reglamento de Finanzas de La Autoridad para la tramitación, sustentación y aprobación del pago de viáticos por asignación temporal.

    Sostiene, que la decisión arbitral que ordena un pago de viáticos alimenticios, no tienen sustento en la Ley Orgánica de La Autoridad, ni en los reglamentos de ésta, lo que produce una duplicidad de pagos y beneficios por la misma asignación de trabajo.

    Sobre la otra causal de nulidad de Laudo Arbitral relativa al incumplimiento del debido proceso sostuvo, que se produce al inobservar lo establecido en la sección 19.18 (c) 2 de la Convención Colectiva de los Ingenieros Marinos, exigible al momento de los hechos, según la cual para cualquier tipo de queja cubierta por el procedimiento negociado de tramitación de quejas de la convención colectiva, la parte que presenta la queja tiene la carga de la prueba, en este caso a cargo de la Unión de Ingenieros Marinos, sin embargo, el árbitro no sustentó sobre que hechos y actos fueron probados por el denunciante y concluye situaciones no acreditadas por la Unión de Ingenieros Marinos.

    En otro punto del recurso, sobre razones generales en lo pertinente a la interpretación errónea de la Ley y los Reglamentos de La Autoridad, quedan enunciados cuatro puntos que citamos y resumimos a continuación:

    1. La decisión del árbitro se basa en una interpretación errónea de la normativa del Sistema de Administración y Personal, y del Plan General de Empleo de la ACP en lo referente al pago de viáticos por viajes en asignación temporal, materia regulada exclusivamente por el Reglamento de Administración de Personal de la ACP y el Manual de Personal que lo desarrolla.

    En ese punto, en lo medular manifestó el recurrente que el árbitro decidió erróneamente que los ingenieros marinos de la División de Dragado les asiste el pago de los servicios alimenticios, cuando en el cumplimiento de sus obligaciones laboran en un distrito distinto al cual fueron asignado a su lugar regular de reporte, siempre y cuando la jornada de trabajo exceda las ocho horas regulares de trabajo que están pactadas en la Convención Colectiva, al interpretar el pago de viáticos por viajes en asignación temporal emolumento regulado por el Reglamento de Administración de Personal y el Manual de Personal que lo desarrolla. Sobre esta prestación, el artículo 117 del Reglamento de Administración de Personal establece que la Autoridad pagará viáticos y los gastos incurridos por el empleado en el cumplimiento de las funciones oficiales y los...

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