Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 6 de Marzo de 2019

PonenteCarlos Alberto Vásquez Reyes
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2019
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá

S.: Tercera de lo Contencioso Administrativo

Ponente: Carlos Alberto Vásquez Reyes

Fecha: 06 de marzo de 2019

Materia: Acción contenciosa administrativa

Plena Jurisdicción

Expediente: 07-18

VISTOS:

Conoce el resto de los Magistrados que conforman la S. Tercera de lo Contencioso Administrativo, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de la Administración en contra de la Providencia de 13 de septiembre de 2019, por medio de la cual el Magistrado S. admitió la demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción descrita en el margen superior.

  1. Recurso de Apelación.

    De fojas 66 a 81 del dossier se encuentra visible el Recurso de Apelación interpuesto por el Procurador de la Administración, y en su escrito de sustentación manifiesta que su disconformidad con la admisión de la demanda radica en que a su consideración, la acción en estudio incumple con varios requisitos, que enuncia como sigue: 1. Se incumple con el numeral 3 del artículo 43 de la Ley 135 de 1943, modificado por el artículo 28 de la Ley 33 de 1946, en concordancia con el artículo 43ª de dicha excerta legal, 2. Se incumple con el artículo 44 de dicha normativa, y 3. No se cumple a satisfacción con el apartado referente a los hechos u omisiones fundamentales de la acción.

    Con respecto al punto 1, consistente en que toda demanda ante la jurisdicción contencioso administrativa, contendrá el apartado correspondiente a, "lo que se demanda", el Procurador de la Administración alude en primer lugar al criterio de la doctrina y jurisprudencia en el sentido que para concurrir, mediante una demanda de plena jurisdicción, siendo la de este caso, es un requisito fundamental que en el apartado de la demanda, antes indicado además de solicitar la declaratoria de ilegalidad del acto acusado de ilegal y sus confirmatorios, se pida el restablecimiento de derecho subjetivo lesionado, que consiste en indicar las prestaciones que espera obtener producto de la declaratoria de ilegalidad de los referidos actos.

    No obstante lo anterior, se percató que la demanda en cuestión tiene la finalidad de que se declare nula la Resolución N° DNC-863-2017-D.G (2017-1-10-08-LP-252737) de 8 de noviembre de 2017, mediante el cual se adjudicaron setenta y un (71) renglones de la Licitación Pública de Precio No- 02-2015, y en el parte de lo que se demanda, la parte actora pidió se declare la ilegalidad de dicha resolución, que se han conculcado los derechos de INSUMOS Y MEDICAMENTOS DE CALIDAD, S., (IMEDICASA) en el procedimiento de selección de dicho acto público y que se restablezca su derecho subjetivo, con lo cual no queda claro cuál son las prestaciones que espera obtener de la declaratoria de ilegalidad de dicha resolución.

    El funcionario apelante, consideró que también se incumple con el numeral 2 del artículo 43 de la Ley 135 de 1943, que se refiere a lo que se demanda, en concordancia con el artículo 43ª de dicha ley, porque se pretende la ilegalidad de toda la Resolución que incluye setenta y un (71) renglones de la Licitación Pública en comento, celebrada el 20 de junio de 2017, que incluye sustancias controladas, cuando de la lectura del libelo de la demanda se entiende que la disconformidad de la actora guarda relación a un renglón particular, lo que resultaría a todas luces contrario al principio de seguridad y pone en riesgo el suministro de renglones de medicamentos necesarios para miles de asegurados.

    En el segundo punto, se alude al incumplimiento del requisito de admisibilidad previsto en el artículo 44 de la Ley 135 de 1943, de acuerdo al cual a la demanda deberá acompañar el actor una copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, notificación o ejecución, según los casos, puesto que el Procurador de la Administración observó que la apoderada judicial de la parte actora presentó copia autenticada de la resolución acusada de ilegal, pero en la misma, no se advierte la constancia de notificación de la misma, ni certificación física alguna de su publicación en el portal de contrataciones públicas.

    Y tampoco consta en el expediente judicial que la recurrente hubiese solicitado ante la Caja de Seguro Social o gestionado ante la Dirección General de Contrataciones Públicas que le expidiera una copia autenticada con la constancia de notificación o publicación, o una certificación de ésto, y que dicha entidad no hubiera atendido dicha petición. Igualmente, que la demandante tampoco hizo uso de la facultad concedida por el artículo 46 de la Ley 135 de 1943, de acuerdo con la cual si el acto no ha sido publicado o se deniega la expedición de la copia o la certificación de la publicación, así deberá expresarlo en la demanda quien recurre, con la indicación de la oficina donde se encuentre el original, con la finalidad que el S. previo a admitir la demanda requiera copia autenticada del acto acusado.

    En último lugar, sobre el argumento en el sentido que no se cumple a satisfacción con el aparte referente a los hechos u omisiones fundamentales de la acción, lo sustenta el Procurador de la Administración, lo sustenta en que los hechos planteados en la demanda no cumplen con la finalidad que deben desempeñar en dicho apartado, sobre el cual la jurisprudencia de la S. Tercera ha señalado que debe contener aquellas circunstancias objetivas y concretas que sirvan al Tribunal para conocer la génesis del acto impugnado, e incluso situaciones acaecidas con posterioridad a su emisión; sin embargo, en...

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