Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 6 de Diciembre de 2019

PonenteLuis Ramón Fábrega Sánchez
Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2019
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá

Sala: Tercera de lo Contencioso Administrativo

Ponente: Luis Ramón Fábrega Sánchez

Fecha: 06 de diciembre de 2019

Materia: Acción contenciosa administrativa

Reparación directa, indemnización

Expediente: 285-16

VISTOS:

La firma J PADILLA ABOGADOS Y ASOCIADOS, actuando en nombre y representación de LESBIA J. SOLIS DE VILAMNY, ha presentado demanda contenciosa administrativa de indemnización, en contra el Estado Panameño (Municipio de Chitré), para que se le condene al pago DE B/.614.328.00, en concepto de daños y perjuicios ocasionados por la mala prestación del servicios públicos.

La presente demanda fue admitida, por medio de la Resolución de 27 de mayo de 2016 (f. 66), se le envió copia de la misma al Alcalde del Municipio de Chitré, para que rindiera su informe explicativo de conducta y se le corrió traslado de la misma al Procurador de la Administración.

HECHOS QUE FUNDAMENTAN LA DEMANDA.

Según la apoderada legal de la parte actora, se debe condenar a la República de Panamá o al estado por intermedio del Municipio de Chitré, por Responsabilidad administrativa en la mala prestación de sus funciones, ya que el Municipio de Chitré tenía la obligación de tutelar, salvaguardar, proteger los bienes ubicados dentro del Municipio y en cambio lo que hicieron fue todo lo contrario, ya que fue plenamente probado que la finca de nuestra mandante fue traslapada, en otra propiedad del Municipio de Chitré, con lo cual se causa un daño directo por parte del Estado por la Mala prestación del servicio público Municipal, lo que se traduce en prestación de servicios ineficaces y perjudiciales al usuario. El daño reclamado se valora en la suma de B/.614.328.00, más los gastos judiciales incurridos y que representa lo siguiente:

· El valor o costo actualizado de cada metro cuadrado que contiene la Finca 1604, traslapada, cuyo valor es de B/.135.00 por metro cuadrado, los cuales multiplicados por los 3792.148 m2 165 dm2, nos dan B/.511,940.00.

· Honorarios profesionales estimados en B/. 102,388.00, según contrato de honorarios profesionales firmado por nuestra representante.

· Gastos judiciales incurridos, por la Responsabilidad Administrativa por parte del Municipio de Chitré, ya que tenía la obligación de tutelar, salvaguardar y proteger los bienes inmuebles privados dentro del Municipio de Chitré, Provincia de H..

El demandante alega que dentro del proceso ordinario declarativo que interpuso ante el Juzgado Primero de Circuito Civil de H., se prueba y la Honorable juzgadora así lo acepta, de que si hubo traslape en la finca 1604, inscrita al tomo 309, folio 202, de propiedad de nuestra representada, no obstante, la señora juez desconoció totalmente en su sentencia, el artículo 1645 del Código Civil, citando lo siguiente:

...Las constancias probatorias dan fe de que la finca N0.280, inscrita al Tomo 114, Folio 206, de la Sección de la Propiedad Provincia de H., propiedad del Municipio de Chitré, con una superficie de 105 hectáreas más 0353 M2, DATA DE MARZO DE 1914, la cual se encuentra dentro de la finca 8290, inscrita al tomo 904, folio 74, contentivo de la nueva área y ejido de la ciudad de Chitré, con una superficie de 1203 hectáreas y 8700 metros cuadrados (ver plano N°232256) y que el Municipio de Chitré adjudica a M.S.C., un terreno con una superficie de 816 metros cuadrados, el 23 de junio de 1933, génesis de la finca 1604, mientras que la citada finca 8290, de la Sección de la propiedad, Provincia de H., propiedad del Municipio de Chitré, data de abril de 1962, la cual nos lleva a la convicción de que se dio el traslape, es decir, que la Finca 1604, inscrita al tomo 309, folio 302, propiedad de la demandante, se encuentra subsumida dentro de la finca 8290, inscrita al tomo 904, folio 74, propiedad del Municipio de Chitré

No obstante, deja de lado la adscripción de la responsabilidad directa que le correspondía a los funcionarios del Municipio de Chitré, por efecto de dicho traslape, tal como lo establece el artículo 1645 del Código Civil:

"Artículo 1645. La obligación que impone el Artículo 1644 es exigible no sólo por los actos u omisiones propios, sino por los de aquellas personas de quienes se debe responder.

El padre y la madre son responsables solidariamente de los perjuicios causados por los hijos menores o incapacitados que están bajo su autoridad y habitan en su compañía.

Los son igualmente los dueños o directores de un establecimiento o empresa respecto de los perjuicios causados por sus dependientes en el servicio de los ramos en que los tuvieran empleados, o con ocasión de sus funciones.

El Estado, las instituciones descentralizadas del Estado y el Municipio son responsables cuando el daño es causado por conducto del funcionario a quien propiamente corresponda la gestión practicada, dentro del ejercicio de sus funciones.

Son, por último, responsables los maestros o directores de artes y oficios respecto a los perjuicios causados por sus alumnos o aprendices, mientras permanezcan bajo custodia.

La responsabilidad de que trata este artículo cesará cuando las personas de derecho privado en él mencionadas prueben que emplearon toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño."

De igual forma, señala que la Honorable Juzgadora en su Sentencia confirmó que la Finca 1604, inscrita al tomo 309, folio 202, propiedad de nuestra representada, inicialmente tenía una superficie de 8164 metros cuadrados y que de la misma se han segregado lotes por venta y por prescripción adquisitiva de dominio, quedando actualmente con una superficie de 3972mts2-14dm2.

Por efecto del traslape efectivo de la Finca 1604 por efecto que fue subsumida por la finca 8290 de la propiedad de dicho municipio. Daños y perjuicios graves que surgieron por efecto de que nuestra representada, a aún a pesar de haber recibido en herencia la finca 1604 (objeto del traslape) no ha podido hacer nada con ella, ya que lo que recibió fue una nueva inscripción registrar de la finca, pues materialmente jamás se pudo ubicar en planos, producto del traslape acaecido, privándola de su tenencia, uso o disfrute de su inmueble.

Del informe de valuación que dieran los expertos sobre el valor de la finca 1604 al día de hoy, tenemos que la misma tiene un valor comercial de B/.135.00 por metro cuadrado, los cuales multiplicados por los 3792.148m2 165 dm2, nos da un resultado de B/. 511,940.00. Sobre los cuales y sobre la finca propiamente tal, nuestra representada no puede hacer absolutamente nada, por lo que es aquí donde se causa el daño por nosotros reclamado, el hecho que nuestra representada no pueda disponer de su propiedad, por el hecho que, dicho bien, se encuentra subsumido en otro perteneciente al Municipio de Chitré, tal cual se demostró en el proceso ordinario instaurado y conocido por el Juzgado Primero de lo Civil del Circuito de H..

La parte resolutiva de la Sentencia N°22 de 5 de mayo de 2015, emitida por la Juez Primera de Circuito Civil de H., que en el hecho primero menciona que declara probado que la finca 1604, inscrita al tomo 309, folio 202, con una superficie de 3,792.14m2 propiedad del demandante, se encuentra subsumida dentro de la finca 8290 inscrita al tomo 904, folio 74, propiedad del Municipio de Chitré y en el hecho segundo declara no probada la pretensión respecto a la indemnización por daños y perjuicios reclamados. Esta sentencia fue confirmada por el Tribunal Superior del Cuarto Distrito Judicial, Las Tablas, en su Sentencia Civil N°69 de 31 de julio de 2015 en recurso de apelación.

NORMAS INFRINGIDAS

El demandante señala como infringidas las normas siguientes:

· Se infringe el artículo 17, numerales 9, 20 y 23 de la Ley 106 de 8 de octubre de 1973 "Sobre Régimen Municipal", que a la letra dice:

Artículo 17: Los Consejos Municipales tendrán competencia exclusiva para el cumplimiento de las siguientes funciones:

...

9. Reglamentar el uso, arrendamiento, venta y adjudicación de solares o lotes y demás bienes municipales que se encuentren dentro de las áreas y ejidos de las poblaciones, y los demás terrenos municipales.

...

20. Deslindar las tierras que formen parte de los ejidos del Municipio y del corregimiento con la cooperación de la Junta Comunal respectiva.

...

23. Elaborar y aprobar los planos de ordenamiento territorial y desarrollo urbano a nivel local...

Este artículo y los numerales enunciados, han sido infringidos en concepto de violación directa por omisión, ya que al fijar una especial protección estatal en beneficio de los nacionales, la misma quedó violada al momento de que lo más importante era proteger el bien inmueble de nuestra representada, quedó vulnerado por el Municipio de Chitré, al hacer lo contrario que fue traslapar o desaparecer dicho bien, por lo que nuestra representada fue privada de esta protección especial estatal y el servicio público de tutela y protección de bienes ubicados en un Municipio Panameño, con el consecuente perjuicio económico causado.

· Infringe el artículo 1645 del Código Civil, como lo establece el artículo 1645 del Código Civil:

Artículo 1645. La obligación que impone el Artículo 1644 es exigible no sólo por los actos u omisiones propios, sino por los de aquellas personas de quienes se debe responder.

El padre y la madre son responsables solidariamente de los perjuicios causados por los hijos menores o incapacitados que están bajo su autoridad y habitan en su compañía.

Los son igualmente los dueños o directores de un establecimiento o empresa respecto de los perjuicios causados por sus dependientes en el servicio de los ramos en que los tuvieran empleados, o con ocasión de sus funciones.

El Estado, las instituciones descentralizadas del Estado y el Municipio son responsables cuando el daño es causado por conducto del funcionario a quien propiamente corresponda la gestión practicada, dentro del ejercicio de sus funciones.

Son, por último, responsables los maestros o directores de...

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