Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 17 de Diciembre de 2019

PonenteLuis Ramón Fábrega Sánchez
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2019
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá

S.: Tercera de lo Contencioso Administrativo

Ponente: Luis Ramón Fábrega Sánchez

Fecha: 17 de diciembre de 2019

Materia: Acción contenciosa administrativa

Plena Jurisdicción

Expediente: 345-19

VISTOS:

El resto de los Magistrados integrantes de la S. Tercera de la Corte Suprema de Justicia, conoce en calidad de Tribunal de segunda instancia, del recurso de apelación propuesto por el licenciado J.A.Q.B., actuando en representación de QUIJANO & ASOCIADOS, contra el Auto del Magistrado Sustanciador fechado 6 de junio de 2019.

Mediante la resolución impugnada, no se admite la demanda de plena jurisdicción que interpusiera la referida sociedad, para que se declare nula, por ilegal, la Resolución No. 201-0980 de 23 de febrero de 2018, dictada por la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Economía y Finanzas; ante la inobservancia del artículo 42-B de la Ley 135 de 1943, en concordancia con el artículo 1238-A del Código Fiscal y jurisprudencia de esta Corporación de Justicia (fs. 49-52).

FUNDAMENTO DEL RECURSO.

El representante judicial de QUIJANO & ASOCIADOS, por medio de escrito presentado en la Secretaría de la S. Tercera, el 10 de julio de 2019; recurre en alzada contra la decisión que inadmite el libelo, puntualizando las razones que impidieron el agotamiento de la vía gubernativa:

"...

SEGUNDO

...el Honorable Magistrado Sustanciador actuando en sala Unitaria, no consideró que mi representada sí había interpuesto o anunciado, en forma oportuna, Recurso de Apelación contra el acto administrativo originario, contenido en la Resolución No. 201-0980 de 23 de febrero de 2018 dictada por el señor DIRECTOR GENERAL DE INGRESOS, y que fuera confirmado mediante la Resolución No. 201-5514 de 17 de agosto de 2018, emitida por el DIRECTOR GENERAL DE INGRESOS ENCARGADO, Acto Confirmatorio.

...

TERCERO

..

A pesar de que el memorial conteniendo el Recurso de Apelación promovido por nuestra representada contra el acto administrativo originario, fuera recibido en la entidad de Derecho Público o Ente Estatal, denominada MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS, el diez (10) de septiembre de 2018, dicho Recurso fue recibido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO, por el ente público que lo recibió, (MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS) veintidós (22) días calendarios después de su recibido..." (fs. 54-71)

Prosigue advirtiendo que la apelación fue sustentada ante el Ministerio de Economía y Finanzas, considérese la entidad ministerial a la que pertenece la Dirección General de Ingresos. En consecuencia, la propia contraparte de QUIJANO & ASOCIADOS, recibe el escrito de alzada, el 10 de septiembre de 2018, dentro del término de quince (15) días hábiles. No obstante, el Tribunal Administrativo Tributario, le niega el curso mediante Resolución No. TAT-ADM-026 de 5 de febrero de 2019, en detrimento del "principio de buena fe administrativa, informalidad e imparcialidad", instituidos en los artículos 34 de la Ley 38 de 2000 y 752 del Código Administrativo. Sobre el particular, precisa que el Ministerio de Economía y Finanzas remite al referido Tribunal, con casi un mes de retraso, dicha sustentación; por lo que carece de buena fe inadmitir el recurso "por un descuido en la presentación ante una autoridad distinta o que no correspondía..."

De manera reiterada, quien recurre advierte que la alzada fue sustentada en forma oportuna, es decir, "el diez (10) de septiembre de 2018, a las 11:17 de la mañana..., ante el Departamento de Administración de Documentos del Ministerio de Economía y Finanzas..." Por tanto, la extemporaneidad que cimienta la decisión del Tribunal Administrativo Tributario, desconoce la presentación oportuna de este escrito contra los actos originario y confirmatorio, y los principios generales del derecho.

La parte apelante puntualiza, reiteradamente, que la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Economía y Finanzas le indica la procedencia del recurso de apelación, contra el acto administrativo que resuelve el recurso de reconsideración; sin embargo, "no le señaló... ante quién lo debía presentar..." Con fundamento en esta omisión de la Dirección, sostiene una sustentación de la alzada dentro del término de ley -diez (10) de septiembre de 2018, en el Departamento de Administración de Documentos del Ministerio de Economía y Finanzas.

Adiciona a su recurso de apelación, que a través del salvamento de voto que integra la decisión del Tribunal Administrativo Tributario No. TAT-ADM-026 de 5 de febrero de 2019; se determina que la administración tributaria, en su calidad de parte que actúa de buena fe, debió ese mismo día -diez (10) de septiembre de 2018, emplear los medios electrónicos para hacer el envío del recurso de apelación, más no tardíamente, ya que esta actuación redundaba en su propio beneficio.

El recurrente persiste en afirmar que de conformidad con las constancias procesales y argumentos expuestos, QUIJANO & ASOCIADOS, agotó la vía gubernativa; por lo que ha dado observancia al contenido de los artículos 200 (numeral 3) de la Ley 30 de 2000 y 42 de la Ley 135 de 1943. Consecuentemente, pide la revocatoria de la Resolución de 6 de junio de 2019, y que se admita la presenta demanda, previo reconocimiento de la observancia de los presupuestos exigidos por la normativa que regula el acceso a la jurisdicción contencioso-administrativa (fs. 54-71).

OPOSICIÓN AL RECURSO

El señor Procurador de la Administración, mediante Vista No. 753 de 18 de julio de 2019; luego de referirse a las piezas procesales que acompañan el libelo y razonamientos del apelante; manifiesta su conformidad con la decisión objeto de alzada, aseverando que el apelante no acató el requerimiento de agotar la vía gubernativa, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 135 de 1943.

De manera enfática, el Colaborar de la Instancia asegura que QUIJANO & ASOCIADOS, es una sociedad, que ejerce la abogacía. Consecuentemente, la negligencia que reconoce en la presentación del recurso de apelación, ante una autoridad equívoca, porque no se le indica en la resolución originaria ni confirmatoria; resulta carente de mérito jurídico para acoger una demanda que transgrede lo dispuesto en el artículo antes mencionado.

En este sentido, arguye que la falta de presentación oportuna del recurso de apelación ante la autoridad competente, implica que a la administración se le cercena la oportunidad de corregir o enmendar su propio error. Por tanto, la falta de agotamiento de la vía gubernativa -entiéndase un requisito fundamental; trae como consecuencia que se le niegue el acceso a la jurisdicción contencioso-administrativa, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley 135 de 1943 (fs. 73-78).

En virtud de lo anterior, el representante del Ministerio Público solicita al Tribunal que confirme el Auto de 6 de junio de 2019, que no admite la presente demanda, por incumplimiento...

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