Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 18 de Noviembre de 2019

PonenteEfrén Cecilio Tello Cubilla
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2019
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá

S.: Tercera de lo Contencioso Administrativo

Ponente: Efrén Cecilio Tello Cubilla

Fecha: 18 de noviembre de 2019

Materia: Acción contenciosa administrativa

Plena Jurisdicción

Expediente: 669-17

VISTOS:

El Licenciado J.G., actuando en nombre y representación de la sociedad Mercantil Wuxing Corp, ha interpuesto ante la S. Tercera de la Corte Suprema de Justicia, Demanda Contenciosa Administrativa de Plena Jurisdicción, para que se declare nula por ilegal la Resolución de inhabilitación N°001 de 31 de marzo de 2017, emitida por la Escuela Santa Cruz (Ministerio de Educación) así como su acto confirmatorio.

La presente demanda fue admitida, por medio de la Resolución de 10 de agosto de 2018 (f. 34), se le envió copia de la misma a la Directora de la Escuela Santa Cruz, para que rindiera su informe explicativo de conducta y se le corrió traslado de la misma al Procurador de la Administración.

LA PRETENSIÓN Y SU FUNDAMENTO.

El objeto de la presente demanda lo constituye la declaratoria de ilegalidad de la Resolución de inhabilitación N°001 de 31 de marzo de 2017, emitida por la Escuela Santa Cruz (Ministerio de Educación), el apoderado judicial de la parte actora señalo en su escrito que:

"PRIMERO: La Empresa Wuxing Corp participó en el acto público N°2017-9-97-04-04-CM-045400, para el suministro de material didáctico.

SEGUNDO

La orden de compra 005/17 de 21 de febrero de 2017, expedida a favor de la empresa tenía vigencia de treinta (30) días.

TERCERO

La entrega de los bienes debió cumplirse dentro de los 15 días calendario.

CUARTO

La empresa solicitó prórroga para la entrega de los bienes y le fue negada el 21 de marzo de 2017.

Quinto

Mediante Resolución N°001 de 31 de marzo de 2017 la Dirección de la Escuela Santa Cruz, de D.C., decide resolver la orden de compra 005/17 de 21 de febrero de 2017 e inhabilitar a la Empresa:

SEXTO

La Empresa interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N°001 ante el Tribunal de Contrataciones Públicas.

SEPTIMO

El Tribunal Administrativo de Contrataciones Públicas, mediante Resolución 100-2017 de 4 de julio de 2017, confirmó la resolución de primera instancia.

OCTAVO

La Resolución 100-17 fue publicada en el Sistema Electrónico "Panamá Compra, el 17 de julio de 2017, agotándose así la vía gubernativa."

DISPOSICIONES QUE SE ESTIMAN INFRINGIDAS

El demandante indicó las normas siguientes como infringidas:

"Artículo 101. Fianza de cumplimiento. Ejecutoriada la adjudicación, en la forma establecida en la presente Ley, de aquellos actos cuyo monto supere los treinta mil balboas (B/.30,000.00), la entidad contratante requerirá al proponente la presentación de la fianza de cumplimiento del contrato, conforme a lo establecido en el pliego de cargos.

Esta fianza garantiza el cumplimiento de un contrato u obligación de ejecutar fielmente su objeto y, una vez cumplido este, de corregir los defectos a que hubiera lugar. Su vigencia corresponde al periodo de ejecución del contrato principal y al término de la liquidación, más el término de un año, si se trata de bienes muebles para responder por vicios redhibitorios, como mano de obra, material defectuoso o cualquier otro vicio o defecto en el objeto del contrato, salvo los bienes muebles consumibles que no tengan reglamentación especial, cuyo término de cobertura será de seis meses y por el término de tres años, para responder por defectos de reconstrucción o de construcción de la obra o bien inmueble...."

La liquidación del contrato es parte de la fase poscontractual. Pues sería un contrasentido liquidar un contrato vigente. La disposición antes citada es clara al indicar que la liquidación del contrato se debe hacer luego de la terminación del contrato.

El artículo 101 citado, dispone la liquidación del contrato, se dará siempre que el contratista haya cumplido total o parcialmente. Por ende, si por alguna razón el contratista suministrador, no puede cumplir con la entrega de los bienes en el tiempo pactado, entonces no hay nada que liquidar.

El hecho de que la fianza se extienda, más allá de la fase de liquidación, e incluso un año, luego de la conclusión del contrato, no significa que el contrato se extiende, por ese lapso de tiempo. Para eso están las prórrogas.

Igual cosa sucede con las garantías. Si la contratista exige el cumplimiento de la garantía pactada, ello no significa que el contrato principal este vigente.

Por lo tanto, sostener que el contrato se entiende prorrogado porque puede ser liquidado luego de su conclusión, es contrario a la Ley, al artículo 101 de la Ley 22 de 2006, por la resolución de la orden de compra luego de vencida la misma, y esto es así toda vez que venció el 21 de marzo y la fecha de la resolución fue posterior a ese evento, o sea el 31 de marzo, por lo que se trata de un acto administrativo que carece de objeto. Ya había una relación contractual extinguida.

"Artículo 116. Procedimiento de resolución. La resolución administrativa del contrato se ajustará a lo establecido en el artículo anterior, con sujeción a las siguientes reglas:

  1. Cuando exista alguna causal para la resolución administrativa del contrato, la entidad contratante adelantará las diligencias de investigación y ordenará la realización de las actuaciones que conduzcan al esclarecimiento de los hechos, que pudiesen comprobar o acreditar la causal correspondiente.

    No obstante, cuando sea factible, la entidad contratante podrá otorgarle, al contratista, un plazo para que corrija los hechos que determinaron el inicio del procedimiento.

  2. Si la entidad contratante considera resolver administrativamente el contrato, se lo notificará al afectado o a su representante, señalándole las razones de su decisión y concediéndole un término de cinco días hábiles, para que conteste y, a la vez, presente las pruebas que considere pertinentes.

  3. Debe contener una exposición de los hechos comprobados, de las pruebas relativas a la responsabilidad de la parte, o de la exoneración de responsabilidad en su caso, y de las disposiciones legales infringidas. "

    Como se observa de la norma invocada, establece que en todo proceso administrativo para resolver un contrato, por incumplimiento del Contratista, es necesario que el contrato este vigente.

    La Resolución N°001 de 31 de marzo de 2017 la Dirección de la Escuela Santa Cruz, de D.C., donde se decide resolver la orden de compra 005/17 de 21 de febrero de 2017 e inhabilitar a la Empresa Resolución, se dictó luego que ya el contrato había expirado.

    Por lo tanto, el acto administrativo impugnado es ilegal por ser contrario al artículo 116, pues se declara la resolución de un contrato (orden de compra), ya expirado,y esto lo decimos porque el contrato venció el 21 de marzo y la fecha de la resolución fue posterior a ese evento, o sea el 31 de marzo, por lo que se trata de un acto administrativo que carece de objeto..."

    EL INFORME DE LA ENTIDAD DEMANDADA

    A foja 45 del expediente, consta informe suscrito por A.A., Directora de la Escuela de Santa Cruz, que manifestó lo siguiente:

    "Que mediante Resuelto N°001 de 31 de marzo de 2017, la Directora del Centro Escolar Escuela Santa Cruz, decidió resolver administrativamente la celebración del acto de compra menor N°2017-0-07-04-04-CM-045400 para la "compra de mobiliario y parque recreativo infantil para la Escuela Santa Cruz", por un monto de B/.29,974.11 con un término de entrega de 15 días calendario, concedido a la empresa WUXIN CORP, según la orden de compra N°005-17 y el Acto Público N°2017-0-07-04-04-CM-045400 y además la inhabilitación de la empresa para participar en actos de selección de contratista por un período de dos (2) años; que dicho Resuelto fue confirmado por el Tribunal Administrativo de Contrataciones Públicas mediante Resolución N°100-2017-Pleno/TACP de 4 de julio de 2017; que a su vez modifica el segundo punto de la Resolución de inhabilitación N°001 de 31 de marzo de 2017 dictada por el Ministerio de Educación (Escuela de Santa Cruz, Chiriquí), referente a la inhabilitación, en el sentido de fijar el término de nueve meses (9) contados a partir de la ejecución de la presente Resolución.

    Que el día 31 de enero de 2017 se publicó en el sistema electrónico de Contrataciones Públicas "PanamaCompra" la publicación para la celebración del acto de compra menor N°2107-0-07-04-04-CM-045400 PARA LA " COMPRA DE MOBILIARIO Y PARQUE RECREATIVO INFNTIL PARA LA ESCUELA SANTA CRUZ" por un monto de B/.29,974.11 con un término de entrega de 15 días calendario.

    Que el día 6 de febrero de 2017, fecha programada para la presentación de propuestas estuvieron las empresas WUXING CORP. Por el monto total de B/29,374.62 y la empresa SISTEMAS ELECTRICOS MECANICOS Y CONSTRUCCIÓN por el monto de B/.29,960.54.

    Que una vez evaluadas las propuestas se procedió a la publicación de la adjudicación a través del sistema Electrónico de Contrataciones Públicas "PanamaCompra" a la empresa Wixing Corp.

    El día 24 de febrero se emitió la Orden de Compra N°005-17 a nombre de WUXING CORP, por un monto de B/. 29,374.62, con el objeto de hacer cumplir lo solicitado a través del Acto Público N°2107-0-07-04-04-CM-045400 y con un término de entrega de 15 días calendario.

    La empresa WUXING CORP, solicitó prórroga mediante nota con fecha de 9 de marzo de 2017, a través del correo electrónico la cual indicaba taxativamente lo siguiente:

    "solicitamos prórroga de entrega de Orden de Compra N°005-17, para entregar los días 14 y 15 de marzo del presente año."

    Que la presente solicitud de prórroga se le concedió a través de la resolución N°2 del 14 de marzo de 20176, donde se le indicó que esta era concedida por un término de tres (3) días hábiles, empezando a partir del miércoles 15 de marzo hasta el viernes 17 de marzo de 2017.

    Que la empresa WIXING CORP, incumplió la prórroga...

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