Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 3 de Septiembre de 2020

PonenteLuis Ramón Fábrega Sánchez
Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2020
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá

S.: Tercera de lo Contencioso Administrativo

Ponente: Luis Ramón Fábrega Sánchez

Fecha: 03 de septiembre de 2020

Materia: Acción contenciosa administrativa

Plena Jurisdicción

Expediente: 743-19

VISTOS:

El Procurador de la Administración ha interpuesto Recurso de Apelación contra el Auto de 27 de diciembre de 2019 (fj. 39 del expediente judicial), mediante el cual se admite la demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción, interpuesta por el Licenciado EDWIN A.M.D., actuando en su propio nombre y representación, para que se declare nulo, por ilegal, el Resuelto de Personal N° 114 de 08 de julio de 2019, emitido por el Ministerio de Desarrollo Social, así como su acto confirmatorio y para que se hagan otras declaraciones.

  1. ARGUMENTOS DEL APELANTE.

    Mediante Vista N° 205 de 10 de febrero de 2020, visible a fojas 44 - 49 del expediente judicial, el Procurador de la Administración sustenta su recurso de apelación, medularmente, en los siguientes términos:

    "...

    1.1. Debemos indicar que la oposición de la Procuraduría de la Administración a la admisión de la demanda se fundamenta en que el recurrente formula pretensiones que no cumplen con el numeral 2 del artículo 43 de la L. 135 de 1943, modificado por el artículo 28 de la L. 135 de 1946, que se refiere a "lo que se demanda"; en concordancia con el artículo 43ª de la L. 135 de 1943, adicionado por el artículo 29 de la L. 33 de 1946, los cuales son del tenor siguiente:

    "Artículo 43: Toda demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo contendrá:

    ...

    1. Lo que se demanda." (Lo destacado es nuestro).

    "Artículo 43a. Si la acción intentada es la de nulidad de un acto administrativo, se individualizará éste con toda precisión; y si se demanda el restablecimiento de un derecho, deberán indicarse las prestaciones que se pretenden, ya se traten de indemnización o de modificación o reforma del acto demandado o del hecho u operación administrativa que causa la demanda.

    ..." (la negrita es nuestra).

    Al pronunciarse en torno al sentido y al alcance de la norma transcrita, la doctrina y la jurisprudencia de la S. Tercera, han coincidido al señalar que para concurrir ante la jurisdicción Contencioso Administrativa, mediante una demanda de plena jurisdicción, como la que ocupa nuestra atención, es un requisito fundamental de admisibilidad que el presupuesto procesal de "lo que se demanda", sea susceptible de un pronunciamiento de fondo por parte del Tribunal.

    Sobre el particular, al revisar el apartado de la acción reservado expresamente para indicar lo que se demanda, observamos que las pretensiones del actor se excluyen entre sí, ello, debido a que, en el mismo libelo, pide la nulidad del acto acusado; el reintegro a la institución demandada; el pago de los salarios caídos; el pago de vacaciones y el pago de la prima de antigüedad.

    Ante el escenario anterior, la S. Tercera ha...

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