Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 30 de Septiembre de 2020

PonenteCarlos Alberto Vásquez Reyes
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2020
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá

S.: Tercera de lo Contencioso Administrativo

Ponente: Carlos Alberto Vásquez Reyes

Fecha: 30 de septiembre de 2020

Materia: Acción contenciosa administrativa

Plena Jurisdicción

Expediente: 208-2020

VISTOS:

En grado de apelación conoce el resto de la S. Tercera, de la Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción interpuesta por la Licenciada I.R., actuando en nombre y representación de D.M.C., para que se declare nulo, por ilegal, el Decreto de Personal N° 148 de 19 de agosto de 2019, emitido por el Ministerio de Desarrollo Agropecuario, su acto confirmatorio y para que se hagan otras declaraciones.

· RESOLUCIÓN APELADA.

El Recurso de Apelación va dirigido en contra de la Resolución de 23 de junio de 2020, proferida por el M.S., través de la cual NO SE ADMITE la Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción antes descrita.

El fundamento que motivó la decisión contenida en la precitada Resolución es el expuesto a continuación:

· El Sustanciador consideró que las copias aportadas de la Resolución N°OAL-124-ADM-2019 PANAMÁ, 24 DE OCTUBRE DE 2019, que resolvió el Recurso de Reconsideración incoado en contra de la decisión primigenia, no cumplen con lo establecido por el artículo 44 de la L. 135 de 1943, modificada por la L. 33 de 1946, en concordancia con el artículo 833 del Código Judicial.

· RECURSO DE APELACIÓN DE LA DEMANDANTE.

A fojas 36 y 37 se encuentra visible el Recurso de Apelación interpuesto por la apoderada judicial de D.M.C., mediante el cual solicita al resto de la S. Tercera que se admita la Demanda y se continúe el trámite.

Sustenta su pretensión argumentando en lo medular que discrepa con el M.S., puesto que, a su juicio, la copia aportada del acto confirmatorio cumple con todos los requisitos de L., entre estos, cuenta con sello de notificación en el que se aprecia la firma de su mandante notificándose de dicha Resolución.

Por otro lado, sostiene que la exigencia contenida en el artículo 44 de la L. 135 de 1943, utilizada como fundamento por el Sustanciador para no admitir su Demanda, no le es aplicable a su caso, toda vez que éste artículo establece que la misma debe ser acompañada del acto acusado de ilegal, siendo aquél el Decreto 148 de 19 de agosto de 2019, que deja sin efecto el nombramiento de D.M.C. y no el acto confirmatorio.

En ese sentido, manifiesta que su criterio se fundamenta en el artículo 29 de la L. 33 de 1946, que establece que no será necesario dirigir la demanda contra los actos simplemente confirmatorio que hayan agotado la vía, por lo que mal pudo la Resolución de primera instancia no admitir la Demanda por esa razón.

· OPOSICIÓN A LA APELACIÓN.

El Procurador de la Administración emitió la Vista 606 de 28 de julio de 2020, en la que sustenta su oposición al Recurso de Apelación interpuesto en contra del Auto de 23 de junio de 2020, que NO ADMITE la aludida Demanda, debido a las mismas razones esbozadas por el M.S. y que han sido expuestas en el epígrafe anterior.

· DECISIÓN DEL TRIBUNAL DE APELACIONES.

Una vez determinado el fundamento del Recurso de Apelación interpuesto por la recurrente y de la opinión que al respecto tiene el Procurador de la Administración, el resto de los Magistrados que integran la S. Tercera se pronunciará de la siguiente manera:

Sobre la Tutela Judicial Efectiva.

En primer lugar y ante la relevancia que ha adquirido en los últimos tiempos el tema de la "Tutela Judicial Efectiva", este Alto Tribunal estima muy oportuno externar algunas consideraciones sobre esta figura, a fin de comprender su naturaleza y alcance.

En este sentido, iniciamos señalando que la Tutela Judicial Efectiva constituye el Derecho Fundamental que tiene todo ciudadano a acceder a un proceso con todas las Garantías Constitucionales, que culmine con una decisión de fondo debidamente motivada, lo que desde luego no significa el derecho a obtener una determinación favorable, sino únicamente un pronunciamiento fundamentado en el que se decida su pretensión. Además, la Tutela Judicial Efectiva implica también el derecho a la efectividad de la Sentencia.

El Pleno de la Corte Suprema de Justicia en ocasiones anteriores y valiéndose de los comentarios esbozados por el jurista J.S.E., ha expresado en qué consiste el contenido esencial de la Tutela Judicial Efectiva, tal es el caso del Fallo de 21 de diciembre de 1998, que en su parte atinente expresa:

"El derecho a la tutela judicial efectiva puede ser definido como el derecho fundamental que asiste a toda persona para obtener, como resultado de un proceso sustanciado con todas las garantías previstas en el ordenamiento jurídico, la protección jurisdiccional de sus...

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