Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2 de Septiembre de 2004
| Ponente | Alberto Cigarruista Cortez |
| Fecha de Resolución | 2 de Septiembre de 2004 |
| Emisor | Corte Suprema de Justicia (Panama) |
VISTOS:
Conoce el Pleno de la Corte Suprema de Justicia la acción de Amparo de Garantías Constitucionales interpuesta por el licenciado L.A.A. en representación de Importadora Bombatex, S.A., contra la resolución de 3 de junio de 2004 proferida por la Dirección General de Trabajo.
El recurrente indica que la resolución que se impugna contiene una orden de hacer, consistente en "darle traslado a mi representada y a otras sociedades, ordenándoles que conteste en un término de cinco (5) días hábiles". Agrega que dicha orden puede causarle daños graves a su representado, ya que la notificación no se hizo en debida forma, impidiendo la contestación del pliego de peticiones. Expresa que con lo explicado se contravienen las disposiciones contenidas en los artículos 435, 436 y 437 del Código de Trabajo que se refieren a la notificación.
Continúa indicando el petente que, el pliego de peticiones presentado por la Unión de Empleados del Comercio Panamá (U.E.C.) no cumplía con los requerimientos establecidos en los numeral 5 y 6 del artículo 427 del Código de Trabajo.
En otro orden de ideas, considera el recurrente que la resolución antes detallada contraviene la garantía fundamental del debido proceso, contenida en el artículo 32 de la Constitución Política, toda vez que aún cuando el pliego de peticiones sufría de anomalías, el funcionario en mención no exigió el fiel cumplimiento de las formalidades, ordenando el traslado del mismo.
Examen y Decisión del Pleno:
Tal y como dispone el artículo 2615 del Código Judicial, para poder interponerse una acción de Amparo de Garantías Constitucionales, es necesario que se sigan ciertas reglas o requisitos formales, a los que también ha hecho referencia la jurisprudencia patria.
En virtud de lo expuesto, corresponde a esta Corporación Judicial determinar el cumplimiento de las formalidades establecidas en la ley y la jurisprudencia, ya que de cumplirse las mismas se podría conocer y resolver el fondo de la controversia.
Recordemos que se impugna la resolución por medio de la cual se da traslado del pliego de peticiones y se establece el término de cinco (5) días para que sea contestado. Al observar lo indicado, nos percatamos que lo impugnado no constituye propiamente tal una orden de hacer, más bien es una resolución dictada como consecuencia de un mandato establecido en la Ley, específicamente en el artículo 436 del Código de Trabajo. Y en virtud de lo expresado en dicho artículo, la autoridad hoy acusada profirió la resolución impugnada. En consecuencia, no puede acusarse de violatorio, el actuar de acuerdo a lo ordenado por la Ley.
Se observa además que no está claramente establecido lo que se pide a través de esta acción constitucional, toda vez que el petente indica como resolución impugnada aquella que ordena el traslado del pliego de peticiones, sin embargo tanto en los hechos fundamento de la misma, así como el concepto de infracción de las normas legales y constitucional, quien recurre expresa su disconformidad en relación a la indebida notificación del pliego de peticiones y, que en virtud de ello no pudo contestar el mismo. Aunado a que el pliego de peticiones no cumplía con los requisitos establecidos en la ley para su presentación, tales como el número de trabajadores que apoyan el pliego.
Sin entrar al fondo de la controversia, oportuno es aclarar que no puede este Máximo Tribunal de Justicia verificar en qué forma se dio la notificación indebida; en segundo lugar, no puede la empresa recurrente indicar que no ha podido contestar el pliego de peticiones, ya que es precisamente la resolución que se impugna, la que le está indicando el lapso de tiempo que posee para efectuar dicha contestación y no antes.
Lo anterior sin dejar de indicar que a través de la resolución impugnada, la autoridad acusada establece que el pliego de peticiones se presentó en debida forma (Cfr fj 17 expediente)....
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