Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), 5 de Septiembre de 2003

Fecha05 Septiembre 2003
Número de expediente440-03
EmisorSupreme Court (Panama)

VISTOS:

Conoce el Pleno de la Corte Suprema de Justicia de la acción de amparo de garantías constitucionales formulada por la licenciada I.Y.T.G., quien actúa en representación legal de J.L.G., contra la orden de hacer contenida en la Resolución Nº5-I-T de 29 de abril de 2003, emitida por el Tribunal Superior de Niñez y Adolescencia.

El acto censurado con la presente iniciativa constitucional resuelve revocar la Resolución Nº268-02F de 28 de noviembre de 2002, proferida por el Juzgado Segundo de Niñez y Adolescencia de Panamá, y en su lugar, ordena que la niña

D.P.G.V. sea reintegrada a su hogar materno.

Cabe destacar que la acción subjetiva fue admitida por el despacho sustanciador mediante resolución judicial calendada 17 de junio de 2003, medida judicial en la que también se ordenó la suspensión inmediata de los efectos de la orden impugnada, tal como lo prevé el artículo 2621 del Código Judicial.

La ritualidad procesal asignada a este tipo de iniciativa indica que lo que sigue en derecho es emitir una decisión de fondo sobre la controversia constitucional planteada, para lo cual se atienden las siguientes consideraciones.

ARGUMENTOS DEL AMPARISTA

En el libelo de formalización de la acción de amparo de garantías constitucionales, se plantea la argumentación fáctica de que la orden censurada "viola el debido proceso en dos (2) vías y conceptos muy claros que son: 1. Niega la facultad a la Juez de Primera Instancia de velar y proteger, así como el de conceder preferencia al interés superior del menor o la menor. 2. Indirectamente, al revocar el A.J., coloca a nuestro mandante ante una desigualdad de cónyuges ante la Guarda y Crianza, violando así el artículo 53 de la Constitución Nacional que prevee la igualdad de derecho entre los cónyuges en materia de Guarda y Crianza" (f.4 del cuaderno de amparo).

Al desarrollar la sección de las disposiciones constitucionales que se consideran infringidas, la actora señala que la orden impugnada ha vulnerado los artículos 52, 53 y 55 de la Constitución Nacional. A este respecto, la demandante explica que la resolución emitida por el Tribunal Superior de Niñez y Adolescencia, desatiende claros preceptos de derecho de familia que indican que los jueces y autoridades administrativas, al conocer los asuntos familiares, concederán preferencia al interés superior del menor, toda vez que su decisión obvió tomar en cuenta la opinión y sentir de la menor objeto del proceso de familia (f.5 del cuaderno de amparo). De igual manera, se sostiene que "la figura de reintegro en si, no aparece en nuestra legislación nacional sino como una medida cautelar improvisada por el Tribunal Superior de Niñez y Adolescencia con la finalidad de auxiliar a algunos de los progenitores...Ello es incorrecto" y que en este caso se creó un estado de desigualdad en perjuicio del padre de la menor, por no atenderse que "los Agentes del Ministerio Público como la Defensora de Menor consideraron que debía mantenerse y confirmarse la Resolución de primera instancia ya que existían suficientes elementos probatorios considerando el bienestar de la niña" (f.6 del cuaderno de amparo).

ANTECEDENTES DEL CASO

El examen de las constancias procesales permite conocer que el proceso de familia que ocasiona la resolución impugnada con el presente amparo de garantías constitucional, data de 1998 en virtud de solicitud de reglamentación de visitas propuesta por J.L.G. contra D.V. y en favor de la menor D.P.G.V.. Inicialmente el régimen de visitas estipulado por la juzgadora de instancia no fue cumplido por D.V., lo que motivó incluso que se le declarara en desacato y se decretara en su contra orden de apremio corporal. Sin embargo, luego de ello, lo decidido se atiende sin inconvenientes, incluso tiempo después queda, tácitamente, sin efectos por la decisión voluntaria de los padres de la menor de restablecer su relación conyugal y convivencia común.

No obstante con posterioridad, en el mes de julio de 2002, la relación de pareja de los padres de la menor vuelve a resquebrajarse. Ahora con el consecuente resultado de que J.L.G., mediante representante legal, presenta demanda de guarda, crianza y educación contra D.V. y en favor de la menor D.P.G.V., proceso que es acumulado por la juzgadora de la causa, con el anterior de reglamentación de visitas, mediante resolución calendada 13 de septiembre de 2002 (f.391 de los antecedentes).

La iniciativa presentada por J.L.G. se fundamentó en la argumentación fáctica de que la niña estaba siendo objeto de malos tratos por parte de su madre. De ahí también surge la denuncia de maltrato a menores presentada contra D.V., iniciativa que valga la pena decir, fue desestimada por el Juzgado Segundo de N. y Adolescencia del Primer Circuito Judicial de Panamá mediante Resolución Nº365 PRO de 3 de septiembre de 2002 (f.826 de los antecedentes). Es importante señalar que en esta última resolución judicial también se le niega la solicitud de guarda y crianza provisional a D.V. y establece de manera provisional que la niña D.P.G.V. permanezca con su madre los días que le corresponda descanso laboral.

Ahora bien, la acciones judiciales desplegadas por J.L.G. también motivaron actuación por parte de D.V., quien acude a las instalaciones del Centro de Recepción de Denuncias de la Policía Técnica Judicial y propone denuncia criminal contra su esposo J.L.G., por delito de violencia doméstica (fs.418.422 de los antecedentes). En el plano del derecho de familia, presenta solicitud de guarda y crianza de la menor D.P.G.V., al igual que solicitud de reintegro basado en que J.L.G. se llevó a la menor sin autorización y es la madre la que tiene la custodia de hecho (fs.440-442 y 455-456 de los antecedentes).

La citada solicitud de reintegro fue negada por el Juzgado Segundo de N. y Adolescencia mediante Resolución Nº268-02 F de 28 de noviembre de 2002" (fs.870-871). Esa resolución fue apelada por la apoderada judicial de D.V., lo que motivó el ingreso del negocio al Tribunal Superior de Niñez y

Adolescencia, despacho judicial que mediante Resolución Nº5-I-T de 29 de abril de 2003 decide revocar la medida jurisdiccional apelada y en su lugar, ordena que la niña D.P.G.V. sea reintegrada a su hogar materno (f.912 de los antecedentes).

Esta última resolución judicial es la que censura con la acción de amparo de garantías constitucionales que ahora se considera.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Presentadas las generalidades de esta acción constitucional, procede el Pleno de la Corte ha determinar si la orden contenida en la resolución judicial censurada es violatoria de alguna de las garantías que nuestra Carta Fundamental consagra. En esa labor jurídica, se destaca que la demandante manifiesta que han sido transgredidos los artículos 52, 53 y 55 de la Constitución Nacional.

A propósito de la infracción del artículo 52 constitucional, cabe señalar que versa sobre la obligación del Estado de proteger la salud física, mental y moral de los menores y garantizar el derecho de éstos a la...

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