Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), 11 de Septiembre de 2003

PonenteRogelio A. Fábrega Zarak
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2003
EmisorCorte Suprema de Justicia (Panama)

VISTOS:

El Licenciado M.C.B. ha promovido acción de hábeas corpus a favor de R.G.L. contra la Fiscalía Primera de Drogas.

ARGUMENTOS A FAVOR DEL SINDICADO

El proponente del asunto bajo estudio sustenta la ilegalidad de la detención que padece su patrocinado, R.G.L., alegando:

1-.Que la droga encontrada en el bus colegial que el encartado conducía el día que ocurrieron los hechos, era para su consumo personal y no para venderla.

2-.Que dicha medida cautelar está fundamentada en meras presunciones y no en elementos probatorios suficientes que vinculen a R.G.L. con la comisión del hecho punible por el que es investigado.

Bajo este supuesto el accionante ubica, por ejemplo, que lo aducido por el agente de instrucción en el sentido de que el dinero encontrado en poder del sindicado es obtenido en razón la venta de sustancias ilícitas, es solo una conjetura, y en consecuencia no se puede concluir que "la conducta desplegada (por R.G.L. se encuentre inmersa en el tipo penal del segundo párrafo del artículo 260 del Código Penal" (veáse fojas 2 del cuadernillo de hábeas corpus), disposición que sirve de sustento la detención preventiva del beneficiario de la acción bajo estudio.

3-.El actor también cuestiona el grado de confiabilidad y certeza, que como media de prueba, se le puede otorgar a los elementos y circunstancias contenidas en el informe policiaco, por cuanto considera que lo que en este documento se consigna son "meras sospechas"; mientras que para dictar una orden de detención preventiva es necesario la presencia de "elementos probatorios que figuran en el proceso contra la persona cuya detención se ordena y, esto no ha sido cumplido por el funcionario público demandado,..." (veáse fojas 3 del cuadernillo de hábeas corpus).

Para reafirmar este argumento el recurrente consideró pertinente transcribir el siguiente razonamiento externado por la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia que dictamina:

"...los elementos probatorios que surjan contra la persona cuya detención

se ordena, no deben reposar sobre meras opiniones, inquietudes o sospechas de

quienes, sin haber percibido directamente la ejecución del delito, arriban a

conjeturas con las cuales se pone en juego la libertad y el sosiego de una

persona" (Registro Judicial enero 1993, pág. 3).

4-.Que la conducta desplegada por su representado no corresponde a la tipificada en el segundo párrafo del artículo 260 del Código Penal, sino al supuesto descrito en el primer párrafo de esa misma excerta que sanciona la posesión simple de drogas con pena de presión de uno (1) a 3 (tres) años y cincuenta (50) a doscientos cincuenta (250) días-multa, supuesto que no se reúne uno de los requisitos que debe cumplir toda orden de detención preventiva para que sea legal, y que consiste que el delito tenga señalado pena mínima de dos (2) años de prisión.

5-. Qué la única testigo, YORELIS CORTES CAMAÑO, corrobora lo manifestado por R.G.L. en el sentido de que él es...

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