Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), 15 de Septiembre de 2005

PonenteAníbal Salas Céspedes
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2005
EmisorCorte Suprema de Justicia (Panama)

VISTOS:

La licenciada L.H., actuando en nombre y representación de G.Q.C., ha presentado demanda de derechos fundamentales contra la orden de hacer contenida en el auto No. 993, de 20 de octubre de 1994, dictado por el Juez Ejecutor de la Caja de Ahorros.

Al estar pendiente de admisión, el Pleno procede a revisar la demanda para establecer si cumple con los requisitos legales y aquellos aplicables establecidos por la jurisprudencia constitucional.

Hecho el examen sugerido, el Tribunal de Amparo estima que no debe darle curso a la demanda, toda vez que carece del elemento inminencia o actualidad del daño, exigido en este tipo de asuntos respecto de la orden de hacer de autoridad que se acusa de ser susceptible de ocasionar un perjuicio grave al particular.

Como se aprecia, la resolución contentiva de la orden de hacer, específicamente del libramiento de mandamiento de pago contra E.R.C., M.D.C.B. de R., A.M. de B. y G.Q.C., por monto de B/.30,511.23, además de decretar embargo sobre la finca No. 110013 dada en garantía de la obligación principal, data del 20 de octubre de 1994, proceso que como se extrae no ha culminado, por lo no es posible afirmar que contra el acto censurado se han agotado los medios de impugnación y trámites legales antes de acudir a la vía de amparo, por presunta violación de derechos fundamentales, caso del debido proceso alegado por el amparista. Esta razón obedece a que el amparo de derechos constitucionales es de naturaleza excepcional y, sobre todo residual, luego de agotadas las gestiones y trámites que ordenamiento procesal aplicable establezca, contra la orden de hacer o de no hacer arbitraria.

El artículo 2615, numeral 2, del Código Judicial, es la norma de la que se desprende este principio de definitividad o subsidiariedad del amparo constitucional.

En este mismo sentido, el artículo 1722 de la referida excerta es claro al preceptuar que los derechos que tengan los ejecutados o el tercero propietario con título inscrito contra el acreedor por causa de la venta sin trámite de proceso ejecutivo, los harán valer mediante proceso sumario.

De otro lado, pero íntimamente ligado, el diseño legal del juicio por jurisdicción coactiva en nuestro ordenamiento, indica que el Tribunal competente para conocer de las apelaciones...

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