Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), 19 de Septiembre de 2003

PonenteRogelio A. Fábrega Zarak
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2003
EmisorCorte Suprema de Justicia (Panama)

VISTOS:

El Director General de la CAJA DE SEGURO SOCIAL ha promovido acción de amparo de garantías constitucionales contra la Nota N1508-2003-JD, de 2 de septiembre de 2003. La orden impugnada contenida en la nota en referencia indica que la Administración debe presentar, en la fecha que señala un Presupuesto (debe ser ante-proyecto de Presupuesto) balanceado. El amparista estima como derechos fundamentales lesionados los artículos 18, 32 y 34 constitucionales.

El Pleno estima que el amparo no debe ser admitido, por cuanto no cumple con los presupuestos que, para su admisibilidad, ha sentado este Pleno. Veamos:

11 El acto contentivo de una supuesta orden de hacer no constituye un mandato que vulnere un derecho fundamental del amparista, el Director General de la Caja de Seguro Social. Constituye una instrucción que la Junta Directiva le dirige al Director General para que elabore un ante-proyecto de Presupuesto, en reemplazo del que presentó, que se encuentre en equilibrio de sus ingresos con respecto a los gastos, de un ante-proyecto de Presupuesto que, conforme a la ley, ha de aprobar la Junta Directiva, con respecto a las atribuciones que le impone su Ley Orgánica, el Decreto Ley N114 de 27 de agosto de 1954 y sus reformas, en contraste con el que remitió con anterioridad. Dicho acto de aprobación del organismo colegiado de la Institución de seguridad social, ha de ser remitido al Organo Ejecutivo para su inclusión en el proyecto de Presupuesto General del Estado, el que también debe encontrarse en equilibrio (art. 267 constitucional), que forma parte que constituye un acto preparatorio de las actuaciones que gobiernan el procedimiento de elaboración del proyecto de Presupuesto, y que concluyen con la elaboración del proyecto de Presupuesto que se somete a la Asamblea Legislativa para su aprobación (artículo 264 constitucional). Se trata, si se quiere, de lo que el civilista E.B., denominaba "negocio jurídico de formación sucesiva". Las actuaciones censuradas, que el amparista ha ubicado en el plano de la legalidad, que pueden ser objeto de controversia, de cumplirse los presupuestos que gobiernan las acciones contencioso-administrativas, tienen preferencia sobre la vía constitucional, como también ha indicado el Pleno de manera consistente y reiterativa en su doctrina constitucional, que, por lo mismo, no requiere la enunciación de la doctrina constitucional específica sobre éste y otros puntos que sirven de argumentación para fundar o...

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