Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1 de Febrero de 2007
| Ponente | Victor L. Benavides P. |
| Fecha de Resolución | 1 de Febrero de 2007 |
| Emisor | Corte Suprema de Justicia (Panama) |
VISTOS:
El Pleno de la Corte Suprema de Justicia, conoce de la Acción Constitucional de Habeas Corpus, interpuesta por el Licenciado R.F.C.A., a favor de J.J.G. y contra de la orden de detención preventiva decretada por el Administrador Regional de Aduanas, Zona Oriental.
I-LA ACCIÓN DE HABEAS CORPUS
Mediante memorial presentado en la Secretaria General de esta Judicatura, el Licenciado R.C. promueve acción constitucional de habeas Corpus a favor de su representado J.J.D.G., quien a la fecha, cumple detención preventiva, decretada por el Administrador Regional de Aduanas, Zona Oriental.
En lo medular de la acción, el promovente señala, que la providencia No. AL-ARA-030 de 24 de octubre de 2005, por medio del cual el Administrador Regional de Aduanas, Zona Oriental, ordena la detención preventiva de su apoderado, es a todas luces violatoria de los artículos 22 y 32 de la Constitución Política.
A su concepto, ello es así, dado que el acto atacado, afirma que existen graves indicios de culpabilidad en contra del imputado con el delito aduanero de los previstos en la Ley 16 de 29 de agosto de 1979, lo cual dio lugar a que, la autoridad decretara la detención preventiva. Lo expresado, a juicio del accionante, infringe el principio constitucional de presunción de inocencia, dado que mal puede mantenérsele privado de libertad, sin todavía haberse resuelto objetivamente sobre su responsabilidad.
En cuanto a la violación del artículo 32 de la Constitución Política, argumenta que la libertad corporal de D.G., se sustenta en una Ley Derogada. En ese sentido, textualmente expresa lo siguiente:
"Es menester señalar que la Ley 16 de 29 de agosto de 1979, fue derogada por el artículo 22 de la Ley No. 97 de 21 de diciembre de 1998, promulgada en la Gaceta Oficial No. 23, 698 de miércoles 23 de diciembre de 1998. Lo que no está claro es si el mismo artículo 22 de la precitada ley 97, también deroga la Ley No. 30 del 8 de noviembre de 1984, pero aunque ello no sea así, esta ley vulnera el artículo 32 de la Constitución, arriba reproducida en lo pertinente a que "Nadie puede ser juzgado sino por autoridad competente.". El funcionario acusado, al decidir privar de la libertad a J.J.D.G., fundamentado en la ley 16 de 29 de agosto de 1979, derogada por cierto, y con base en el artículo 45 de la Ley 30 de 8 de noviembre de 1984..." (f.5).
Finalmente el demandante, en su razonamiento expresa que la detención preventiva, viola el artículo 32 de la Constitución Política, ya que la autoridad jurisdiccional, asumió las investigaciones penales en contra de su representado, en atención al delito aduanero de contrabando; no obstante, ese hecho, al mismo tiempo es instruido por la Fiscalía Segunda, por Delito Contra el Patrimonio en la modalidad de Hurto, de ahí, que la autoridad de aduanas, no debe continuar con las investigaciones, ya que ello, constituye, un doble juzgamiento, lo cual, a criterio del actor, vulnera flagrantemente el contenido de la norma fundamental citada, que establece lo referente al debido proceso legal.
II-NFORME DE LA AUTORIDAD DEMANDADA:
De conformidad con el artículo 2585 del Código Judicial, mediante proveído de 6 de marzo de este año, se concedió el mandamiento de Habeas Corpus, para que la autoridad demandada, rindiera informe en el cual anote las exigencias descritas en el artículo 2591 del Código Judicial, así como también, para que el privado de libertad sea puesto a ordenes de este Tribunal Constitucional.
Así pues, a través de Nota No. 710-01-224-ARAZO-Al de 7 de marzo de 2006, el Administrador Regional de Aduanas, Zona Oriental, contestó el mandamiento de Habeas Corpus, poniendo además, al privado de libertad a disposición de esta judicatura y remitiendo copia autenticada del infolio penal.
El Informe de la Autoridad acusada, en lo medular consigna que en efecto dicho despacho decretó mediante providencia motivada, la detención preventiva del señor J.J.D.G., en virtud de las siguientes consideraciones:
El señor J.J.D.G., conductor de la Mula Mack 89, con placa 328809, de transporte T.M., fue detectado el día 19 de octubre de 1005, por un inspector del Puerto de Balboas, quien al comparar lo descrito en la documentación de aduanas con los datos del contenedor MAEU-576048-8, procendente de la Zona Libre de Colón, del puerto de De France Field detectó que los sellos de seguridad o marchamos (sello No 1132599, sello naviero Maersk ML- LA0301845, el sello de alambre No 1308749 y el sello de Melarens Int`l No 95226, estaban violados, y el precinto o sello de aduanas, estaba pegado con goma.
Posteriormente, comprueban inspectores fiscales aduaneros, en presencia de dueño del contenedor, el del transporte, el inspector del seguro, el dueño de la carga, y el inspector de averías, que de un Total SEISCIENTOS OCHENTA (680) B., habían sustraído la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y CINCO (575) Bultos de Monitores o pantallas para computadoras, ya que sólo encuentran CINTO QUINCE (115) Bultos, mercancías cuyo consignatario es la empresa LG ELECTRONICS PANAMÁ, S.A., no nacionalizadas, es decir, que no tenían sus impuestos, derechos, tasas, y gravámenes aduaneros cancelados.
El señor J.J.D.G., manifestó en su Declaración Indagatoria rendida el día 21 de octubre de 2005, en el Despacho del funcionario de instrucción sumarial aduanero, ignorar o desconocer el paradero de las mercancías descritas y en consecuencia, las mismas se encuentran ilícitamente en nuestro país, toda vez que no han sido pagados los impuestos, derechos y demás gravámenes aduaneros, lo cual constituye acreditado el hecho punible, razón por la cual se ordenó su detención preventiva, debido a los graves indicios de culpabilidad que existen en su contra, de conformidad con lo investigado y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley No 30 de 8 de noviembre de 1984" (fs. 105-107).
III-CONSIDERACIONES DEL PLENO
Una vez cumplido con los trámites procesales inherentes a este tipo de causas, el Tribunal de Habeas Corpus, procede con el análisis de fondo, no sin antes señalar que el estudio de la acción constitucional, sólo va encaminado a determinar la legalidad o no de la providencia que decretó la detención preventiva, conforme lo exige el artículo 21de la Constitución Política, y las normas Penales Aduaneras, y no así, al estudio de los aspectos relacionados al hecho antijurídico, que corresponden únicamente a la jurisdicción penal de la materia
Antes de iniciar con el examen de lugar, conviene precisar que el accionante, en fecha anterior acudió a este Tribunal Constitucional, a través de acción de Habeas Corpus, dentro del mismo proceso penal aduanero que se le sigue al señor D.G.. En dicho momento, el Pleno de la Corte Suprema, a través de Fallo de 1 de febrero de 2006, resolvió declarar legal la detención preventiva que pesa sobre su representado.
Con relación a lo anterior, el Pleno, se ve compelido a señalar que a la fecha, la situación jurídico penal del imputado D.G., dentro de la investigación que se le sigue, no ha variado en lo absoluto, a la presentada, al momento en que esta Corporación de Justicia, examinó la primera acción de Habeas Corpus.
Ello significa, que a la postre se mantienen los elementos probatorios e indicios...
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