Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1 de Febrero de 2007

PonenteHarley J. Mitchell D.
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2007
EmisorCorte Suprema de Justicia (Panama)

VISTOS:

H.K.D.C.,por intermedio de su apoderada judicial, la firma forense ICAZA, GONZALEZ-RUIZ & ALEMAN, ha promovido acción de amparo de garantías constitucionales contra la orden de hacer contenida en la nota de 21 de octubre de 2004 emitida por el señor E.K.Q., en calidad de mediador del Departamento de Relaciones de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral.

La referida nota dispuso citar a la empresa amparista a la Sección de Mediación Colectiva del prenombrado ministerio con el objeto de "iniciar el proceso de negociación de un Pliego de Peticiones presentado por el Sindicato Único Nacional de Trabajadores de la Industria de la Construcción y Similares (SUNTRACS)".

En lo medular, el libelo de amparo plantea que en la mayor parte del pliego de peticiones presentado se solicita el cumplimiento de la convención colectiva CAPAC-SUNTRACS, a pesar de que esta última no es aplicable a las relaciones laborales que mantiene la empresa demandante y sus trabajadores marinos.

También se afirma en la demanda de amparo que al darse curso al pliego presentado se obligó a la empresa a iniciar el proceso de negociación y que, no obstante ello, en su escrito de contestación ésta pidió una inspección para determinar si alguno de sus empleados que trabajaran en el área de la construcción y que se beneficiaran de la convención colectiva CAPAC-SUNTRACS había firmado la lista de apoyo a ese pliego. Además, se sigue narrando en el amparo que en la contestación citada se deprecó que fuera negada la solicitud del SUNTRACS de negociar el pliego por varias razones, entre las que estaba el hecho de aplicar una convención colectiva a trabajadores que no están amparados por ella y también, porque los trabajadores que apoyaban el pliego no eran del sector construcción dentro de la empresa.

Sin embargo, se concluye en el memorial analizado, el Ministerio de Trabajo no atendió las anteriores solicitudes forzando a la empresa amparista a negociar un pliego cuando no estaba obligada a hacerlo, lo cual se hubiera podido verificar al revisarse las pruebas presentadas y las aducidas en la contestación del pliego. Señala por último, el escrito de amparo, que para poder dar inicio a un proceso de negociación, se necesita constatar previamente si el pliego es admisible según las disposiciones laborales y si la empresa está obligada a negociar.

Al citar los artículos 32 y 17 de la Constitución Nacional como normas que considera infringidas y explicando el concepto en que operaron tales violaciones, la entidad amparista esbozó las mismas ideas acerca de la falta de comprobación de los requisitos que debían concurrir en la presentación del pliego de peticiones, enfatizando el hecho de que las actividades o funciones de los trabajadores que apoyaron ese pliego no eran afines al sector construcción sino que realizaban labores en el campo marítimo, relacionadas con la tripulación de embarcaciones.

A juicio de la amparista la transgresión del artículo 32 de la Carta Magna produjo también la del arículo 17 ibídem al faltar la autoridad laboral demandada a su deber primario de asegurar la efectividad de los derechos consagrados en la Constitución y la Ley, específicamente al omitir la aplicación de los artículos 401, 427 y 428 del Código de Trabajo.

Tras la admisión de la presente acción, la autoridad acusada rindió el informe que le fuera requerido haciendo la observación de que la citación objeto del amparo se profirió después de que el pliego de peticiones ya había sido calificado, recibido y notificado por otros funcionarios, además de que los puntos cuestionados escapaban de su competencia. La actuación inherente a esa citación, explicó la autoridad en cita, correspondía al trámite legal aplicable luego de que el pliego queda notificado, sumado al hecho de que el proceso conciliatorio no puede dilatarse.

Finalmente, acotó la demandada en amparo, la práctica de citar a las partes un día después de precluir el término de contestación de cinco (5) días, resulta aún más favorable al patrono porque le hace recordar ese término y las consecuencias de no contestar, por lo que no había en este caso intención de infringir disposiciones constitucionales y contrario a ello, se ahondó en la buena fe.

DECISION DEL PLENO

La situación que se ha planteado a propósito de la presente acción constitucional tiene lugar con motivo de la presentación de un pliego de peticiones por parte del SINDICATO UNICO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA CONSTRUCCION Y SIMILARES (SUNTRACS), contra la empresa denominada HONG KONG DREDGING CORPORATION, a los efectos de propiciar con esta última la negociación de dicho pliego petitorio.

La intervención de la autoridad propia del ramo, como ente competente ante el cual se presenta el pliego de peticiones, tal cual lo tiene previsto el artículo 426 del Código de Trabajo, en principio, se limitó a la verificación de los requisitos de forma que debían concurrir tanto en lo que atañe al texto mismo del pliego (art. 427 Lex cit)...

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