Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2 de Mayo de 2006

PonenteAníbal Salas Céspedes
Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2006
EmisorCorte Suprema de Justicia (Panama)

VISTOS:

El licenciado E.N., actuando en nombre y representación de J.M.M., ha presentado demanda de amparo de derechos fundamentales contra la orden de no hacer contenida en la nota de 25 de octubre de 2005, dictada por la Junta de Conciliación y Decisión No. 2, por medio de la que niega la ejecución de la sentencia No. 105PJCD-2-2005, de 5 de octubre de 2005, expedida por dicha Junta, pese a ser éste un acto en firme (Cf. f. 3).

El demandante afirma que el acto acusado es violatorio del artículo 32 de la Constitución, referente al debido proceso legal, así como de convenios internacionales sobre derechos humanos, v. gr., el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana de Derechos Humanos.

Según quien demanda, la resolución de 25 de octubre de 2005 aspira a notificar por segunda vez la Sentencia No. 105 PJCD-2-2005, antes indicada, contraviniendo el principio que prohíbe el doble juzgamiento y debido procedimiento previo, previstos en el artículo 32 constitucional (Cf. f. 4).

La resolución que resuelve la causa laboral fue producto del proceso que por despido injustificado incoara M.M. ante las Juntas de Conciliación y Decisión, debido a que fue despedido por la empresa ISECONSA del empleo que como operador de equipo pesado desempeñaba desde el 6 de septiembre de 2004. La relación de trabajo se originó el 16 de agosto de 1998, con horario de 8:00 am a 5:00 pm, de lunes a sábado.

La parte demanda fue debidamente notificada personalmente del acto de audiencia por la Junta de Conciliación y Decisión fijado para el día 4 de octubre de 2005, acto en que se emitió fallo oral inmediato, que declaró injustificado el despido condenándose a INSECONSA al reintegro del trabajador M.M., así como el pago de tres meses de salarios vencidos (por B/.1,680.00).

La sentencia que resolvió la causa fue notificada por medio de edicto tal como lo prescriben los artículos 9, 10 y 11 de la Ley 7 de 1975, porque la demandada no compareció a la audiencia.

Asegura que de conformidad con sentencia de 9 de octubre de 2000, el Pleno se ha referido a hechos similares a los planteados en este caso, porque si la decisión se toma después de la audiencia o cuando una de las partes no ha comparecido (supuesto ocurrido), la resolución se notificará por edicto.

Al no cumplir con este trámite, la orden de no hacer de 25 de octubre de 2005 infringe el artículo 32 directamente por omisión, y es que la causa laboral jurídicamente ya había terminado...

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