Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3 de Febrero de 2005

PonenteAníbal Salas Céspedes
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2005
EmisorCorte Suprema de Justicia (Panama)

VISTOS:

El licenciado O.C., actuando en nombre y representación de la empresa Prosegur Primera Agencia de Seguridad, S.A., ha interpuesto demanda de amparo de derechos fundamentales contra la orden de hacer contenida en la sentencia PJCD-6- No. 73-2004, de 17 de septiembre de 2004, expedida por la Junta de Conciliación y Decisión No. 6 de la provincia de Panamá, por medio de la cual se condena a su representada a que reintegre al trabajador J.C.G., además del pago de salarios caídos por monto de B/.919.59.

Esta decisión fue confirma por el Tribunal Superior de Trabajo mediante sentencia de 8 de noviembre de 2004 (Cf. fs. 17-21).

El amparista pretende que el Tribunal conceda el amparo y revoque la orden de hacer antes identificada, porque la autoridad emisora del acto censurado no es competente para conocer del asunto, sino que ello corresponde a la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral (fs. 11-12).

  1. Fundamento de la demanda

    El demandante asegura que la resolución de la Junta de Conciliación y Decisión No. 6 de Panamá es violatoria del artículo 32 de la Carta Magna, que consagra el principio del debido proceso legal.

    Señala que el día 9 de julio de 2003 presentó una solicitud de autorización para despedir a 53 guardias de seguridad por causas económicas ante el Ministerio de Trabajo (Dirección General), con fundamento en el acápite C, numeral 3, del artículo 213 del Código de Trabajo. Que según el artículo 215 de esta misma excerta, si la autoridad no expide el permiso transcurridos 60 días calendario, el empleador podrá hacer el despido, que se considera justificado con la obligación de pagar la indemnización que dispone el artículo 215 ibídem. Esto fue lo que hizo la empresa, quien comunicó a J.G. que estaba despedido a partir del 11 de septiembre de 2004.

    El trabajador promovió demanda por despido injustificado ante las Juntas de Conciliación y Decisión, competencia que quedó radicada en la Junta No. 6 que emitió el fallo de 17 de septiembre de 2004 objeto de censura; no obstante, afirma, esta decisión es violatoria del artículo 32 de la Carta.

    La argumentada infracción se señala ocurrida de manera directa contra la norma constitucional, que preceptúa que nadie será juzgado sino por la autoridad competente. La causal de tipo económico para despedir al trabajador fue invocada en la nota de despido, por lo que habría que atenerse a la competencia del Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral para conocer del asunto (según la Ley 53 de 1975 y 7 de 1975) y no a la Junta de Conciliación y Decisión. El acto de destitución se produjo después de transcurrido el plazo fatal de 60 días dispuesto por el artículo 215 del Código de Trabajo, razón por la que la Junta debió rechazar el conocimiento de la causa

    Señala que no es aplicable el artículo 218 del Código de Trabajo, porque esta norma exige una resolución previa que fue emitida muchas semanas después de efectuados los despidos. La empresa actuó con la convicción que había expirado el plazo de 60 días ya referido.

    Niega que las Juntas sean competentes para conocer del asunto por incumplimiento del artículo 215 del Código de Trabajo, por ello carecen de la experiencia y conocimiento requeridos.

    Aclara que el presente amparo no ha sido promovido con el ánimo de calificar valoraciones y apreciaciones efectuadas por la Junta de Conciliación y Decisión No. 6 en la resolución acusada; sino probar que la empleadora fue juzgada por una autoridad que no era la competente (Cf. fojas 9-10).

  2. Examen del Tribunal

    El Pleno se aboca a decidir en el fondo la demanda extraordinaria propuesta haciendo con antelación las siguientes consideraciones.

    Una vez analizadas las constancias procesales y el mérito de los argumentos del amparista, el Tribunal estima que no le asiste la razón por cuanto la Junta de Conciliación y Decisión actuó dentro del marco de su competencia legal, ante la solicitud de reintegro por despido...

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