Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3 de Abril de 2006

PonenteAníbal Salas Céspedes
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2006
EmisorCorte Suprema de Justicia (Panama)

VISTOS:

Pendiente de admisión está la demanda de derechos constitucionales presentada por el licenciado L.S., en representación de G. De Roux, representante legal de la empresa Tropigas de Panamá, S.A., contra la Resolución No. PC 613-05, de 21 de abril de 2005, expedida por la Comisión de Libre Competencia y Asuntos del Consumidor (CLICAC). A través de este acto se impuso a la empresa una multa de B/.500.00 por violar normas de protección al consumidor.

El Pleno procede a revisar la demanda para determinar si cumple con los requisitos legales.

Del examen sugerido se desprende que esta acción no debe pasar adelante por varias razones. En primer lugar, el licenciado S. señala que actúa como apoderado judicial del representante legal de la empresa Tropigas de Panamá, S.A.; sin embargo, no aporta la certificación que acredite la existencia y representación de esa compañía, incumpliendo así lo que al respecto determina el artículo 637 del Código Judicial, para la comparecencia de las personas jurídicas al proceso.

En segundo lugar, la demanda ensayada ha sido interpuesta de modo extemporáneo, ya que la Resolución No. 613-05 (confirmatoria de la No. 1068, de 15 de octubre de 2004), no fue impugnada sino seis meses después del acto confirmatorio, con lo cual es muy difícil alegar que exista un perjuicio actual (inminente) causado por la orden acusada que requiere una revocación inmediata.

En tercer lugar, lo ha dicho en diferentes pronunciamientos este Pleno, tratándose de un asunto de tipo administrativo, una vez agotada la esfera respectiva la vía o fuero natural es la contencioso administrativa, para revisar la legalidad de la acción u omisión administrativa; en atención al conocido principio de preferencia de dicha jurisdicción a la constitucional. Principio que tiene apoyatura en los artículos 206, numeral 2, de la Constitución, en la Ley 135 de 1943 (modificada), en el artículo 97 y demás concordantes del Código Judicial.

En último término, el amparista afirma que se ha violado un derecho contenido en la Ley; para el caso el debido proceso expresado en el artículo 1944 del Código Judicial. Sobre el particular, cabe recordar al actor que ha promovido una demanda de amparo de derechos constitucionales, derechos que deben estar consignados en la Constitución y ser reclamados expresamente como infringidos por la orden de hacer o no hacer arbitraria de la autoridad, en virtud del principio de justicia rogada que rige el amparo de derechos en nuestro sistema constitucional.

Las deficiencias anotadas hacen inadmisible la demanda en cuestión.

Por tanto, el Pleno de la Corte Suprema, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO ADMITE la demanda de amparo de derechos fundamentales presentada por el licenciado L.S., en representación de G. De Roux, representante legal de la empresa Tropigas de Panamá, S.A., contra la Resolución No. No. PC 613-05, de 21 de abril de 2005, expedida por la Comisión de Libre Competencia y Asuntos del Consumidor (CLICAC).

N.,

ANÍBAL SALAS CÉSPEDES

WINSTON SPADAFORA FRANCO -- J.A.T. --A.A.A. L. (CON SALVAMENTO DE VOTO) -- ESMERALDA AROSEMENA DE TROITIÑO (CON SALVAMENTO DE VOTO) -- V.L.B.P. --A.C.C. --G.J.D.C. (CON SALVAMENTO DE VOTO) -- HARLEY J. MITCHELL D.

YANIXSA Y. YUEN C. (Secretaria General)

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

A.A.A. L.

Con el mayor respeto y consideración debo manifestar mi desacuerdo con el fallo de mayoría por las razones que a continuación se precisan:

  1. -La decisión de mayoría dispone no admitir la acción de Amparo propuesta contra un acto de naturaleza administrativa expedido por la Comisión de Libre Competencia y Asuntos del Consumidor.

  2. -El argumento central para ésta decisión es la reiteración del denominado principio de "preferencia de la vía Contencioso Administrativa", que el Pleno ha venido proclamando en numeral plural de sentencias y de conformidad con el cual no puede promoverse un A. hasta tanto se hayan agotado, sin éxito, la vía gubernativa y las posibilidades impugnativas que ofrece la jurisdicción Contencioso Administrativa.

  3. -Lo primero que debo advertir es que esta orientación jurisprudencial no ha sido siempre uniforme en todas las situaciones, pues, en ocasiones, se han dictado decisiones en sentido contrario, dependiendo de la clase de acto administrativo que se impugna.

    En atención a que, recientemente, este tema ha despertado inquietudes sobre la exactitud de este criterio, he considerado que resulta aconsejable plantear una reflexión constructiva sobre este punto de vista, a fin de evitar orientaciones jurisprudenciales oscilantes que sólo causan desconcierto a la ciudadanía y a la comunidad forense.

  4. -En esta línea de pensamiento, luego de una serena reflexión, he llegado a la conclusión de que el alegado principio de "preferencia de la vía Contencioso Administrativa" es una elaboración que no cuenta con respaldo legal para continuar invocándola como obstáculo para la admisión de los Amparos de Garantías Constitucionales.

    Las razones que me llevan a esta conclusión son las siguientes:

    a.-El artículo 2615 del Código Judicial en ningún momento ha consagrado la exigencia de que para impugnar en Amparo las actuaciones administrativas es necesario haber ensayado previamente las acciones Contencioso Administrativas. El requisito del agotamiento previo de los medios y trámites de impugnación rige, según la Ley, únicamente cuando estamos ante el cuestionamiento de una resolución judicial.

    El aserto indicado surge con claridad de la simple lectura del párrafo pertinente del artículo 2615 del Código Judicial que a la letra preceptúa:

    "Artículo 2615.(....)

    La acción de Amparo de Garantías Constitucionales podrá interponerse contra resoluciones judiciales con sujeción a las siguientes reglas:

  5. -....

  6. -Sólo procederá la acción de Amparo cuando se hayan agotado los medios y trámites previstos en la Ley para la impugnación de la resolución judicial de que se trate;". (El destacado es propio)

    Como se ve, en ningún momento el Legislador condicionó la promoción del Amparo de Garantías contra actos administrativos al requisito del agotamiento de medios de impugnación ante la jurisdicción Contencioso Administrativa. Esta sola observación es suficiente para descartar la juridicidad del criterio jurisprudencial que ha venido pregonando el Pleno desde hace bastante tiempo. Si la Ley únicamente exigió el agotamiento previo para las resoluciones judiciales no creo que la Corte pueda extender por la vía de interpretación éstas exigencias a la impugnación de actos administrativos a través del Amparo de Garantías Constitucionales.

    b.-La Constitución Nacional al consagrar la noble figura del Amparo de Garantías Constitucionales en ningún momento se...

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