Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3 de Diciembre de 2004

PonenteAlberto Cigarruista Cortez
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2004
EmisorCorte Suprema de Justicia (Panama)

VISTOS:

La firma forense L., L. & De Icaza ha presentado formal acción de Amparo de Garantías Constitucionales, en representación del Sindicato de Trabajadores de Servicios Marítimos de Remolcadores, Barcazas y Afines de Panamá (SITRASERMAP), contra el Laudo Arbitral de fecha 13 de mayo de 2004 proferido por los licenciados R.C., P.R. y Z.J..

Indica el petente que las órdenes impugnadas son específicamente los artículos 6 y 7 del Laudo Arbitral descrito, a través de los cuales se aprueban las cláusulas 27 y 42 de la Convención Colectiva de Trabajo negociada con la empresa Smit Harbour Towage Panamá Inc.

En el escrito que contiene la acción, se expresa que:

"Séptimo: El Sindicato de Trabajadores de Servicios Marítimos de Remolcadores, Barcazas y Afines de Panamá (SITRASERMAP), con el ánimo de no afectar económicamente a la empresa, pero si de obtener respuesta a las quejas por violaciones presentadas y la nueva Convención Colectiva, que mejorase sus condiciones de trabajo, sometió el conflicto a arbitraje.

Octavo

Es un hecho claro que para la nueva Convención Colectiva, la norma aplicables a la relación de trabajo no podía ser otra que el Código de Trabajo, ya que así se había negociado en las tres (3) Convenciones anteriores........

Noveno

Que los señores Árbitros ......en el Laudo Arbitral....decidieron

que la relación de trabajo entre la empresa Smit Harbouor Towage Panama Inc, y sus trabajadores, se regirán por las normas del Decreto Ley 8 del 26 de febrero de 1998...

Décimo Primero

Que el día 13 de mayo de 2004, el Sindicato de Trabajadores de Servicios Marítimos de Remolcadores, Barcazas y Afines de Panamá (SITRASERMAP) presentó formal desistimiento de la solicitud de arbitraje, a las 4:30 de la tarde, ante el Licenciado R.C., Árbitro Presidente del Tribunal de Arbitraje, quien en violación de las normas del debido proceso hizo que su secretaria escribiese al recibir el desistimiento que el fallo ya se había dado y el Tribunal no estaba en sesión, lo cual es falso, ya que el Laudo fue dictado el día 14 de mayo de 2004.

Décimo Tercero

El día 14 de mayo de 2004, nuestros mandantes estaban presentes en la oficina del Licenciado R.C., en horas de la mañana, cuando se presentó el Árbitro P.R. a firmar el laudo Arbitral y el Árbitro Z.J. todavía no había firmado.

Décimo Cuarto

Que jurídicamente, una Resolución no está dictada si no hasta que esté firmada por los miembros del Tribunal, en este caso Tribunal Arbitral; y por lo tanto procedía acoger el desistimiento".

Quien recurre expresa que la orden impugnada contraviene la disposición contenida en el artículo 32 de la Constitución Nacional, ello en virtud que:

"El Laudo Arbitral impugnado fue dictado en contra de Cosa Juzgada, que es parte del Debido Proceso y, por otro lado, no admite un desistimiento presentado en tiempo oportuno por quien solicitó el arbitraje, dejando de darle el trámite legal correspondiente que establecen los artículos 941 y 942 del Código de Trabajo...

El artículo 993 del Código de Trabajo establece el efecto de cosa juzgada a las sentencias ejecutoriadas. Cuando el artículo 1 de la Ley 53 de 1975 le atribuye funciones jurisdiccionales al Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral, las resoluciones ejecutoriadas que se dicten en ejercicio de tales atribuciones, tienen el efecto de cosa juzgada y así lo ha reconocido repetidamente la Honorable Corte Suprema de Justicia.

Mediante Resolución de 28 de noviembre de 2002, el Ministro de Trabajo y Desarrollo Laboral, confirmó en todas sus partes la Resolución ....de 12 de agosto de 2002,...conforme a...

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