Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), 4 de Febrero de 2005
| Ponente | Jorge Federico Lee |
| Fecha de Resolución | 4 de Febrero de 2005 |
| Emisor | Corte Suprema de Justicia (Panama) |
VISTOS:
Para decidir sobre su admisión se encuentra la demanda de amparo de garantías constitucionales propuesta por la Licenciada DAIMET TROESTH OLMOS en su propio nombre contra la orden de destitución expedida por el Ministro de Trabajo y Desarrollo Laboral, que se le comunicó mediante la Nota Nº342-OIRH-2004 firmada por la Jefa de la Oficina Institucional de Recursos Humanos del Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral.
El acto contra el cual se pide amparo reviste carácter típicamente administrativo, pues se trata de una orden de destitución. Contra esta actuación, la afectada interpuso el recurso de reconsideración ante el Ministerio aludido, el cual le fue negado, agotándose con ello la vía gubernativa.
Advierte el pleno que, en razón de la naturaleza administrativa del acto, la vía contencioso-administrativa tiene preferencia sobre la vía constitucional cuando se pretenda impugnarlo.
El Pleno se ha pronunciado reiteradamente en este sentido, como se puede apreciar en las sentencias de 8 de mayo de 1992, 27 de enero de 1993, 24 de agosto de 1994, 24 de septiembre de 1994 y 11 de mayo de 1998. De esta última se resalta lo siguiente:
"De otra parte, la decisión cuya reconsideración se solicitó y la reconsideración misma constituyen actos administrativos relativos a la administración de personal de lo servidores judiciales, de la denominada vía gubernativa, cuyo agotamiento constituye parte de los presupuestos procesales para interponer la acción contencioso-administrativa que corresponda, sea de nulidad o de plena jurisdicción, preferencia a la cual debe acudir el afectado en lugar del amparo de garantías constitucionales, como tiene sentado este Pleno, también en un número plural de ocasiones, como por ejemplo las sentencias de 24 de agosto de 1994, de 8 de mayo de 1992, de 27 de enero de 1993 y la de 24 de septiembre de 1994. Además, desde la posición de la tutela judicial efectiva del afectado, resulta más apropiado la discusión de la decisión en sede contencioso-administrativa, que no constituye un proceso sumario, como lo es el de amparo de garantías constitucionales, sino por el contrario, un proceso pleno en el cual pueden hacer uso de todos los medios de defensa y de aportación de pruebas que considere apropiadas para acreditar la lesión que el acto administrativo le ha causado."(A. de Garantías Constitucionales de 11 de mayo de 1998 M.P.R.F..
La Constitución Política de la República consagra el amparo de garantías constitucionales como un mecanismo de defensa contra las órdenes de hacer o de no hacer provenientes de autoridad pública que lesionen los derechos y garantías fundamentales, en los siguientes términos:
Artículo 54. Toda persona contra la cual se expida o se ejecute, por cualquier servidor público, una orden de hacer o de no hacer, que viole los derechos y garantías que esta Constitución consagra, tendrá derecho a que la orden sea revocada a petición suya o de cualquier persona.
..................................................................................................................
................................................"
Como los actos emanados por los servidores públicos son actos administrativos por definición, resulta obvio que, a tenor del artículo 54 de la Constitución, tales actos, así como los hechos administrativos pueden ser atacados en sede constitucional por la vía del amparo. Pero la admisibilidad del amparo supone necesariamente que se funde la demanda en la conculcación de un derecho o garantía consagrado por la propia Constitución, y que además estén presentes los elementos de arbitrariedad y urgencia, pues son éstos lo que hacen viable la vía constitucional. En ausencia de alguno de estos elementos, la impugnación del acto administrativo sólo puede enderezarse por la vía contencioso-administrativa, pues es en la jurisdicción contencioso-administrativa que el afectado por el acto o hecho tiene a su alcance un mecanismo de impugnación que permite el examen de la legalidad del acto, con proposición de pruebas y presentación de alegatos, a diferencia del amparo, que abre un procedimiento sumario, exclusivamente para examinar si la orden que se ataca conculca algún derecho o garantía fundamental. Por ello es que está vigente el principio de preferencia de la vía contencioso-administrativa para la impugnación de los actos administrativos.
Siendo que, en razón de sus características, la acción propuesta no es procedente en sede constitucional, no puede ser admitida.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, PLENO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO ADMITE la acción de amparo de garantías constitucionales propuesta por la Licenciada DAIMET TROESTCH OLMOS, contra la orden contenida en la Nota Nº. 342-OIRH-2004 expedida por la Jefa de la Oficina Institucional de Recursos Humanos del Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral.
N..
JORGE FEDERICO LEE
ANÍBAL SALAS CÉSPEDES -- WINSTON SPADAFORA FRANCO -- J.A.T. --A.A.A. L. -- (Con salvamento de Voto) ESMERALDA AROSEMENA DE TROITIÑO (Con Salvamento de Voto) -- VIRGILIO TRUJILLO L. -- ROBERTO GONZALEZ R. -- ARTURO HOYOS
CARLOS H. CUESTAS G. (Secretario General)
SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO A.A.A. L.
Con el mayor respeto y consideración debo manifestar mi desacuerdo con el fallo de mayoría por las razones que a continuación se precisan:
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La decisión de mayoría dispone no admitir la acción de Amparo propuesta contra la Nota Nº342-OIRH-2004, proferida por la Jefa de Recursos Humanos del Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral.
-
El argumento central para ésta decisión es la reiteración del denominado principio de "preferencia de la vía Contencioso Administrativa", que el Pleno ha venido proclamando en numeral plural de sentencias y de conformidad con el cual no puede promoverse un A. hasta tanto se hayan agotado, sin éxito, la vía gubernativa y las posibilidades impugnativas que ofrece la jurisdicción Contencioso Administrativa.
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Lo primero que debo advertir es que esta orientación jurisprudencial no ha sido siempre uniforme en todas las situaciones,...
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