Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), 5 de Junio de 2006

PonenteGraciela J. Dixon C.
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2006
EmisorCorte Suprema de Justicia (Panama)

VISTOS:

El licenciado J.M., actuando en nombre y representación de la persona jurídica CERVECERIA NACIONAL, S.A., presentó acción de amparo de garantías constitucionales contra la providencia de fecha 16 de febrero de 2005, emitida por la Procuraduría General de la Nación.

LA ORDEN RECURRIDA EN AMPARO:

Se trata de la providencia de fecha 16 de febrero de 2005 emitida por la Procuraduría General de la Nación que accede a una solicitud de asistencia legal internacional formulada por las autoridades judiciales peruanas mediante la cual requieren información sobre la existencia de cuentas bancarias cuyos propietarios o beneficiarios son los señores JULIO MARIO SANTO DOMINGO PUMAJERO, A. SANTO DOMINGO DAVILA, V.A.M.P., J.J.C.P., GRUPO BAVARIA, GRUPO CHESWICK y CERVECERIA NACIONAL y en especial se solicitan datos sobre movimientos y transacciones bancarias realizadas los días 5 y 8 de noviembre de 2002 así como entre el 19 y 22 de diciembre de 2002 (folio 24 reverso del cuadernillo).

LA ACCION DE AMPARO DE GARANTIAS CONSTITUCIONALES:

El licenciado J.M. sostiene en su acción de amparo de garantías constitucionales, que la providencia de 16 de febrero de 2005 proferida por la Procuraduría General de la Nación en la que accede a prestar la ampliación de la solicitud de asistencia legal internacional peticionada por las autoridades judiciales peruanas y dispone remitir esa solicitud a la Fiscalía Segunda Anticorrupción de la Procuraduría General de la Nación para que la evacue, transgrede el artículo 29 del Texto Constitucional en concepto de violación directa por omisión toda vez que la información requerida es de carácter confidencial; así como el artículo 32 del mismo Texto Constitucional contentivo de la garantía del debido proceso, al incumplirse el trámite legal previsto para la obtención de este tipo de información.

Añade el amparista que:

"Tratándose de una materia por naturaleza delicada como lo es la bancaria, la petición de las autoridades peruanas evidencia una amplitud inadmisible porque es obvio que entre el 5 y el 8 de noviembre de 2002 (cuatro días) y el 19 y 21 de diciembre de 2002 (tres días) resulta elevada la cantidad de movimientos y transacciones que se dan en el giro normal de las cuentas bancarias de una empresa como nuestra representada. De allí la improcedencia que se acceda a permitir revisiones como la solicitada.

RESPUESTA DEL MINISTERIO PUBLICO:

La Procuradora General de la Nación, licenciada A.M.G.R. remitió su informe de conducta legible a partir del folio 32 del cuadernillo de amparo.

Señala la Procuradora que la solicitud de asistencia judicial fue librada por la Segunda Fiscalía Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios del Ministerio Público de Perú, en ocasión del sumario que en aquél país se le instruye a los señores JULIO MARIO SANTO DOMINGO PUMAREJO y ALEJANDRO SANTO DOMINGO DAVILA Y OTROS por la comisión de delitos Contra la Administración Pública.

Continúa expresando la funcionaria demandada que la solicitud impugnada en amparo es complementaria a la presentada el pasado 17 de junio de 2004 por parte de las autoridades peruanas "...en la que detalladamente se explicaron los hechos ilícitos cometidos que dieron lugar a la investigación, y que fue diligenciada por el Ministerio Público Panameño con fundamento también, en la Convención Interamericana sobre Asistencia Mutua en Materia Penal y que fuera remitida en su oportunidad a la autoridad peruana requirente."

Finaliza su informe, expresándole al Magistrado Sustanciador Suplente que:

"...el contenido de la resolución de 16 de febrero de 2005 dictada por esta Procuraduría, no es violatoria de ninguna norma legal, ni constitucional, pues se trata de una resolución que busca prestar auxilio judicial dentro del marco de nuestra legislación para la investigación de un delito de corrupción, cumpliendo con un acuerdo multilateral, y que contrario a lo expuesto por el letrado que interpone el amparo, no concurren en la misma ninguna de las causales que hubiesen podido dar lugar a la denegación de la asistencia, pues no se afecta el orden público, la seguridad o los intereses públicos fundamentales, y por tanto solicito el rechazo de la acción de Amparo de Garantías Constitucionales interpuesta."(Folio 32 del cuadernillo).

CONSIDERACIONES DEL PLENO:

Es importante anotar que en efecto, esta acción de amparo de garantías constitucionales fue admitida y la orden impugnada fue suspendida por el Magistrado Sustanciador Suplente, como se lee en la resolución de 21 de abril de 2005, visible en el folio 29 del cuadernillo, por lo que procede el examen de fondo.

El sustento de la presente controversia se fundamenta básicamente en la alegada transgresión de los artículos 29 y 32 del Texto Constitucional al emitir la Procuraduría General de la Nación la providencia de 16 de febrero de 2005 en la que dispone evacuar un pedido de asistencia judicial internacional de sus homólogos peruanos.

En este orden de ideas, es necesario aclarar al amparista que el pedido de asistencia judicial internacional tiene su soporte jurídico en la Ley No. 52 de 17 de octubre de 2001 que aprueba la Convención Interamericana Sobre Asistencia Mutua en Materia Penal, adoptada en Nassau, B. el 23 de mayo de 1992. Este acuerdo, que es ley de la República, procura, en la medida de lo posible, controlar la internacionalización de los injustos penales, siendo uno de ellos los que atentan contra la cosa pública.

En este orden de ideas señala el último párrafo del artículo 2 de la Ley 52 que:

Esta Convención se aplica únicamente a la prestación de asistencia mutua entre los Estados Partes; sus disposiciones no otorgan derecho a los particulares para obtener o excluir pruebas, o para impedir la ejecución de cualquier solicitud de asistencia

Luego entonces, nuestro país respetuoso de las normas de derecho internacional en los términos que consagra el artículo 4 del Texto Constitucional brindó su colaboración a las autoridades investigativas peruanas para lograr el esclarecimiento de un ilícito, cumpliendo de esta manera con lo pactado en la Convención de Asistencia Mutua en Asuntos Penales.

Dicho esto, observa la Corte que el amparista expresa se ha transgredido el artículo 29 de la Constitución, específicamente por cuanto que:

"La correspondencia y demás documentos...

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