Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), 7 de Marzo de 2007

PonenteAníbal Salas Céspedes
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2007
EmisorCorte Suprema de Justicia (Panama)

VISTOS:

El licenciado G.R., actuando en representación de la señora C.S., ha presentado demanda de amparo de derechos fundamentales contra la orden de hacer contenida en la sentencia No. 2, de 22 de marzo de 2006, proferida por la Junta de Conciliación y Decisión No. 10, de la Provincia de Chiriquí.

Mediante la decisión acusada de violar derechos constitucionales de la amparista se dispuso, entre otras cosas, acceder parcialmente al reclamo de prestaciones laborales incoada por la señora C.S. (trabajadora doméstica), contra su empleador, señor N.T.. Tales prestaciones reconocidas consisten en: preaviso, indemnización, salarios caídos vacaciones vencidas y proporcionales, decimotercer mes proporcional y prima de antigüedad, todo lo que asciende a B/.881.14, según la condena.

La autoridad demandada se abstuvo de pronunciarse sobre el reclamo de diferencia salarial, por conceptuar que este rubro no es de su competencia (Cf. f. 7).

I- Fundamento de la demanda

La demandante afirma que el acto jurídico acusado es violatorio de los artículos 18 y 32 de la Constitución Política. La primera de estas disposiciones contiene el principio de responsabilidad tanto de particulares como de funcionarios por infracción de la Constitución y leyes de la República; mientras que la segunda se refiere al debido proceso, según el cual tanto los procesos judiciales como los administrativos deben ser sustanciados conforme a los trámites legales.

A juicio del impugnante, el artículo 18 ha sido vulnerado por la autoridad demandada en la causa laboral descrita porque se "negó a conocer de la diferencia de salario dejada de pagar por el Empleador NELSON TAPIERO entre el monto de salario que recibía la T.C.S.G. y el salario mínimo establecido por Ley..." (f. 3).

Agrega que de modo erróneo la Junta de Conciliación y Decisión No. 10 afirma que no tiene competencia para conocer de reclamaciones por ajuste de salario mínimo, y que ello corresponde a la Dirección General de Trabajo, para el caso, la Dirección Regional de Trabajo de Chiriquí, concepto con el que no concuerda porque aunque el Ministerio del ramo conoce de reclamaciones de este tipo, tratándose de trabajadores en general, la Ley prevé una excepción cuando se está ante trabajadores domésticos, según el numeral 3, artículo 1, de la Ley 7 de 1975, reglamentado por el Decreto Ejecutivo No. 1, de 20 de enero de 1993, artículo 11, numeral 4.

Estima que la Junta lisa y llanamente ha considerado que es aplicable a este...

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