Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), 7 de Abril de 2003

PonenteRogelio A. Fábrega Zarak
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2003
EmisorCorte Suprema de Justicia (Panama)

VISTOS:

El licenciado TOMAS VEGA CADENA, actuando en nombre y representación de NICOLAS JOVANE E HIJOS, S.A., ha promovido acción de amparo de garantías constitucionales contra la orden de hacer contenida en la Resolución s/n de 10 de octubre de 2002, emitida por la Juez Ejecutora del Banco Nacional de Panamá, Area Occidental,Sucursal Oriente.

Por cumplir con las formalidades respectivas, quedó admitida la acción constitucional que se resuelve, por lo que se solicitó a la autoridad demandada que remitiera un informe acerca de los hechos materia de la acción. Recibido el mismo, pasa la Corte a decidir la acción propuesta.

LA ORDEN IMPUGNADA:

La acción de amparo que se resuelve, se presenta contra el Auto s/n de 10 de octubre de 2002, expedido por la Juez Ejecutora del Banco Nacional de Panamá, Área Occidental, Sucursal Oriente, D., Chiriquí, dentro del proceso ejecutivo por jurisdicción coactiva que le sigue dicha institución a la sociedad a NICOLAS JOVANE E HIJOS, S.A. Mediante dicha resolución la Juez Ejecutora fija el día 20 de diciembre de 2002 como la fecha de celebración para efectuar el remate de los bienes hipotecados y embargados y se fija como base del remate la suma de DOS MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO BALBOAS CON SESENTA Y DOS CENTÉSIMOS (B/.2,431,864.62). (fs.8)

CONSIDERACIONES DEL AMPARISTA:

El apoderado judicial basa su inconformidad en que el Juzgado Ejecutor del Banco Nacional de Panamá, emitió la resolución impugnada fijando fecha del remate, cuando estaba aún pendiente de resolverse ante la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, un incidente de nulidad interpuesto por la demandada, contraviniendo la ley.

Adicionalmente, la persona que fungió como Juez Ejecutora suscribiendo la resolución impugnada, licenciada KRISLLY NADIUSKA RAMIREZ, manifiesta el apoderado judicial, "no ha sido designada como tal en el expediente, hecho que constituye una usurpación al cargo ya que la persona acreditada es el licenciado J.L.M.V..

Agrega que, la orden impugnada fue notificada por edicto el mismo día en que fue dictada, (10 de octubre de 2002), contradiciendo lo estipulado en la ley que exige que la notificación edictal se realice al día siguiente de haberse dictado esta, y además los avisos de remate fueron publicados en el diario La Estrella de Panamá los días 22,23 y 24 de noviembre de 2002, ubicandolo en estado de indefensión puesto que el demandado no pudo recurrir ante la notificación ilegal realizada en su contra.(fs.3)

NORMAS CONSTITUCIONALES INVOCADAS

Y CONCEPTO DE LA INFRACCION:

Considera el amparista que la orden impugnada ha violado el artículo 32 de la Constitución Nacional y los artículos 1741, 733 ordinales tercero y séptimo, artículo 1001, 1022 y 1027 del Código Judicial, cuyos textos reproducimos a continuación:

"Artículo 32: Nadie será juzgado sino por autoridad competente y conforme a los trámites legales, ni más de una vez por la misma causa penal, policiva o disciplinaria".

Artículo 1738: Falladas las excepciones e incidentes en el caso de no haber sido aquéllas presentadas en tiempo, el Tribunal transcurrido tres días desde la notificación del auto ejecutivo, dispondrá que se lleve a cabo el remate de la finca hipotecada.

"Artículo 733:Son causales de nulidad comunes a todos los procesos:

  1. La ilegitimidad de personería;

    ...

  2. La suplantación del demandante o del demandado; y

  3. /".

    Artículo 1001: Las notificaciones a las partes deberán hacerse siempre por medio de edicto, salvo en los casos que más adelante se expresan. El edicto contendrá la expresión del proceso en el que ha de hacersele la notificación, la fecha y la parte resolutiva de la providencia, auto o sentencia que deba notificarse.

    El edicto será fijado al día siguiente de dictada la resolución por el J. y su fijación durará cinco días.

    Este edicto se agregará al expediente con expresión del día y hora de su fijación y desfijación, y la notificación surtirá efectos legales desde la fecha y hora en la que fuera desfijado.

    Los edictos llevarán una numeración continua y con copia de cada uno de ellos se formará un cuaderno que se conservará en Secretaría.

    Artículo 1022: Ninguna resolución judicial puede comenzar a surtir efectos antes de haberse notificado legalmente a las partes.

    Se exceptúan las resoluciones que por disposición especial de la Ley deban cumplirse de inmediato, sin audiencia de la parte, como las que se decretan en procedimiento de secuestro, la de suspensión de términos y otras similares, expresamente previstas en este Código, las cuales serán notificadas después de cumplidas.

    "Artículo 1027: Las notificaciones hechas en forma distinta de las expresadas en este Código son nulas, e incurrirá el S. que las haga o tolere en una multa de cinco balboas (B/.5.00) a veinticinco balboas (B/.25.00) que le impondrá el Juez del conocimiento con la sola constancia de la notificación ilegalmente hecha, y será responsable de los daños y perjuicios que con ello haya causado. Sin embargo, siempre que del expediente resultare que la parte ha tenido conocimiento de la resolución que la motivó, la notificación surtirá sus efectos desde entonces. El S. no quedará relevado de su responsabilidad.

    La petición de nulidad se tramitará por la vía de incidente".

    Manifiesta el amparista que se ha infringido el artículo 32 de la Constitución Nacional de forma directa por omisión ya que el Juez Ejecutor debió antes de fijar la fecha de remate, percatarse que no podía hacerlo porque estaba pendiente de fallar un incidente de nulidad, además de que la J. no estaba habilitada en el proceso para actuar y que no se puede fijar edicto el mismo día en que se dicta una resolución, pues todos esos vicios acarrean nulidad.

    Considera igualmente que el artículo 1738 del Código Judicial ha sido infringido en forma directa por omisión al no tomarlo en cuenta, ya que si se hubiere observado esta norma, el funcionario no hubiese pretendido rematar prematuramente y se hubiese abstenido de fijar fecha de remate, por estar pendiente el incidente de nulidad ante la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia.

    Con relación al artículo 733 ordinales tercero y séptimo del Código judicial, manifiesta que la Juez infringió esta disposición en forma directa por omisión al participar ilegalmente en el proceso ya que el licenciado J.L.M. era quien estaba legitimado para actuar como Juez Ejecutor dentro del mismo.

    Se aduce también en el presente negocio, que el artículo 1001 del Código judicial también ha resultado violado de manera directa por omisión, pues la institución ejecutante soslayó el hecho de que no se puede fijar el edicto el mismo día en que se dicta la resolución que se pretende notificar, resultando así la notificación edictal realizada nula de nulidad absoluta.

    Considera el amparista que el artículo 1022 del Código judicial fue violado de manera directa por comisión al considerar la funcionaria erróneamente que había realizado una notificación correcta cuando en realidad no lo fue, y ese error la indujo a ordenar la publicación de un aviso de remate que a la postre resulta nulo, puesto que la resolución que lo fija esta fechada 10 de octubre de 2002 y ese mismo día, de manera irregular, se fija el edicto.

    Por último, arguye el licenciado Vega Cadena que el artículo 1027 del Código Judicial fue infringido en forma directa por omisión, en vista de que es responsabilidad del Juez del tribunal revisar los actos de sus subalternos, en este caso de la Secretaria del despacho no percatándose así que se había realizado una notificación incorrecta, sin advertir la nulidad del acto, y publicando el aviso de remate de los bienes, cuando legalmente resultaba improcedente.

    INFORME DE LA AUTORIDAD DEMANDADA:

    El Informe de Conducta fechado 19 de diciembre de 2002, remitido por la Juez Ejecutora del Banco Nacional de Panamá, visible de fojas 32 a 33 del cuadernillo principal, señala lo siguiente:

    "...Mediante auto No.307 de 13 de diciembre de 2001, el Juzgado Ejecutor del Banco Nacional de Panamá, área occidental, fijo fecha de remate para el día 16 de enero de 2002, la cual fue suspendida por el Licenciado J.M.F., Magistrado Sustanciador a través del Telegrama Oficial del 11 de enero de 2002, como consecuencia de un A. de Garantías Constitucionales interpuesto por la empresa demandada, el cual fuera resuelto el 4 de octubre de 2002 por la Corte Suprema de Justicia, Pleno, DENEGANDO el amparo presentado.

    Una vez...

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