Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), 7 de Julio de 2004

PonenteRogelio A. Fábrega Zarak
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2004
EmisorCorte Suprema de Justicia (Panama)

VISTOS:

Conoce el Pleno de esta Corporación de Justicia de la acción de amparo de garantías constitucionales ensayada por el licenciado H.A.B.G., en nombre y representación de YAKIMA INTERNACIONAL, S.A., contra la orden de hacer contenida en la resolución expedida el 22 de febrero de 2002, por el Primer Tribunal Superior de Justicia, en el incidente de nulidad interpuesto por la amparista.

Interviene en este proceso constitucional como parte, además de la accionante y el Tribunal demandado, la COMPAÑÍA ANVAL, S.A., asistida por la firma BERRIOS Y BERRIOS, en calidad de tercero litis consorcial adhesivo.

En primera instancia interesa destacar que el negocio propuesto originalmente había sido repartido al Despacho de la Magistrada G.J.D.C. (f. 97), que en calidad de sustanciadora admitió la acción y mandó a solicitar a la autoridad demandada el envío a esta Superioridad de la actuación adelantada en el caso o, en su defecto, un informe acerca de los hechos materia de la acción.

Dicho informe fue remitido junto con los expedientes del proceso ordinario al cual accede la presente acción de amparo, mediante Oficio Nº1701 de 29 de octubre de 2002, razón por lo cual pasó la Secretaría General de la Corte, el expediente de amparo al Despacho de la sustanciadora para su decisión.

Mediante informe de 21 de enero de 2003, visible a foja 100, pone la Secretaría General en conocimiento del Magistrado Presidente de la Corte, que el Despacho de la Magistrada G.J.D.C. había devuelto el expediente contentivo de la presente acción constitucional, el cual debía asignarse al ponente, por haber conocido anteriormente de varias acciones relacionadas con la presente, por lo que se asignó a este Despacho la ponencia en la acción constitucional examinada, mediante proveído de 21 de enero de 2003, visible a foja 114.

No obstante que el sustanciador, por considerar que había participado en la sentencia en la fase de ejecución de la sentencia para desatar el recurso de casación de 30 de agosto de 1999, por lo que, sentía afectada su imparcialidad, procedió a manifestar el 13 de febrero de 2003 ante el resto de los Magistrados que integran el Pleno de esta Corporación de Justicia, su impedimento para conocer del proceso, siendo declarado no legal dicho impedimento, mediante resolución de 28 de abril de 2003. Así las cosas, toca a este Despacho asumir la ponencia en el presente proceso constitucional.

ANTECEDENTES

Constan en autos que COMPAÑÍA ANVAL, S.A., mediante apoderado judicial promovió proceso ordinario contra YAKIMA INTERNACIONAL, S.A., para que, entre otras cosas, se dejara sin efecto la condena proferida en su contra en el proceso especial de cuentas, por cuanto esa condena se había basado en la imposibilidad de la demandada en aquel juicio sumario, de rendir cuentas a solicitud de la sociedad demandada y que la suma de la condena ya había sido pagada.

YAKIMA INTERNACIONAL, S.A., por su parte, promovió incidente de nulidad absoluta de lo actuado por falta de competencia, posteriormente corregido. De acuerdo al apoderado judicial de YAKIMA INTERNACIONAL, la Sala Civil de la Corte Suprema, mediante sentencia dictada el 3 de agosto de 1999, modificó la sentencia Nº 2 de 11 de enero de 1994, dictada por el Juzgado Quinto Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá, dentro del proceso sumario especial de rendición de cuentas propuesto por YAKIMA INTERNACIONAL, S.A. (cuyos activos y pasivos fueron transferidos al BANCO COMERCIAL ANTIOQUEÑO, S.A., disponiendo que se librara ejecución en contra de COMPAÑÍA ANVAL, S.A.. Según la incidentista, lo pretendido por la sociedad demandante con la instauración del proceso ordinario en el cual se promueve el incidente de nulidad tantas veces referido, es que el juzgado de la causa conozca y proceda contra la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, antes indicada, que se encuentra ejecutoriada, lo que a su juicio constituiría una usurpación de la competencia por parte del referido juzgado, que contradice lo dispuesto en el artículo 241, literal b, del Código Judicial.

El incidente de nulidad comentado, lo declaró probado el Juzgado Decimoquinto Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá, mediante Auto Nº2126 de 5 de octubre de 2000. Sin embargo, por razón de apelación propuesta por la demandante, COMPAÑÍA ANVAL, S.A., revocó el Primer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial la decisión recurrida, mediante fallo de 22 de febrero de 2002, y, en su lugar, declara no probado el incidente de nulidad propuesto por la ahora amparista.

Conviene dejar reproducido el fundamento legal del fallo comentado:

"Esta Corporación, para resolver el presente incidente,

advierte la necesidad de aclarar algunos aspectos, sobre los planteamientos

esgrimidos por la parte incidentista.

El proceso especial de rendición de cuentas, surge de un documento que presta mérito ejecutivo señalado expresamente por la ley y de la cual aparece la obligación de rendir cuentas o cuando el obligado al rendimiento de cuentas lo es por haber desempeñado un cargo o ejecutado un hecho al que la ley le impone esa obligación. De aquí que el Tribunal lo primero que hace, al recibir una demanda de rendición de cuentas sea establecer si existen las suficientes pruebas que fundamenta la pretensión del actor. De haber esas pruebas ordenará al demandado presentar la cuenta que se le exige, quien tiene la facultad de reclamar del auto en que se le manda a rendir cuentas, en un término de tres días luego de su notificación, apoyando su reclamo en las pruebas que estime oportunas. Lo que resuelva el Juzgador frente a esta reclamación permitirá su apelación.

Si a quien se le ordena rendir cuentas no lo hiciere dentro del término que se le ha señalado, a petición del demandante el Tribunal librará ejecución contra él, por la suma que el demandante estime, bajo juramento, el saldo de la cuenta y el perjuicio que resulta de la no-rendición de esa cuentas se convierte, por ministerio de la Ley, en un proceso de ejecución. Así debe entenderse de lo dispuesto por el artículo 1383 del Código Judicial al decir textualmente: "...el demandante podrá pedir que se libre ejecución contra aquél, por la suma en que estime bajo juramento el saldo de la cuenta y el perjuicio que le resulta de la no rendición de ella...".

En este momento, cuando se libra la ejecución de la cuenta, se entenderá necesariamente que la resolución es un mandamiento de pago por la cantidad que el J. en su decisión estableció. Lógico es que, frente a esta situación, no le es aplicable lo normado en los artículos 1386 y 1387 del Código Judicial. Ello es así, puesto que la suma que contempla la ejecución no es producto de una aceptación del demandado y no existiendo prueba alguna aportada al proceso sobre el monto "del saldo de la cuenta y el perjuicio de la rendición de ella", más que el juramento del actor, dentro del proceso sólo le cabe al demandado el recurso de apelación. Obsérvese que en el caso bajo estudio la sentencia dictada en ningún momento se libró siguiendo los trámites de la vía ordinaria ya que, al no existir hechos que probar, la causa no se abrió a pruebas.

El artículo 1394 del Código Judicial dispone.

Esta disposición establece en estos procesos especiales de cuentas, contrario a lo que expresa el incidentista, que la parte que se considera agraviada puede ocurrir a la vía ordinaria, estableciendo como única salvedad, para no poder acudir a esa vía, que ese proceso especial de cuentas se hubiere convertido en ordinario de conformidad con el artículo 1387 de ese cuerpo de leyes.

El artículo 9 del Código Civil es claro al disponer: "Cuando el sentido de la Ley es claro, no se desatenderá su tenor literal con el pretexto de consultar su espíritu". Argüir que lo dispuesto por el literal b) del artículo 241 del Código Judicial impide la aplicación del artículo 1394 ididem cuando el proceso de rendición de cuentas llegó a un superior en apelación o casación (Tribunal Superior o Sala Primera de lo Civil), sería de ignorar el mandato expreso del artículo 1394 del Código Judicial. Debe entenderse que la razón de la norma tiende a permitir a las partes que situaciones decididas en los Tribunales, en donde las partes han carecido de la oportunidad de debatir ampliamente mediante la aportación de pruebas y contrapruebas su derecho, puede utilizar la amplitud del Proceso Ordinario en donde el Juzgador apreciará ampliamente todo el caudal probatorio que no es factible presentar en procesos especiales". (f.19-22)

La resolución parcialmente reproducida es la que se impugna mediante la acción de amparo que se decide. Conviene, ahora, examinar las censuras que, en amparo, se le hacen a dicha resolución.

DEMANDA DE AMPARO

El argumento medular de la demandante gira en torno a la vulneración por el tribunal demandado en amparo de la garantía del debido proceso que el artículo 32 de la Constitución Política consagra, sobre la base de que la resolución objeto de amparo "ordena implícita o tácitamente, la comparecencia de YAKIMA INTERNACIONAL, S.A., ante la Juez Decimoquinto Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá, que es incompetente, por no contar con la necesaria competencia funcional para tramitar y darle curso a una supuesta demanda ordinaria declarativa que tiene por objeto dejar sin efecto la Sentencia de casación de 30 de agosto de 1999 de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, que no admite recurso alguno; y en que dicha orden impugnada conculca el derecho de YAKIMA INTERNACIONAL, S.A., de no ser juzgada sino por autoridad competente según se lo asegura la garantía fundamental del debido proceso legal consagrada en nuestra Constitución" (f.9).

La supuesta falta de competencia funcional del juzgado de la causa para conocer del proceso ordinario declarativo instaurado en su contra por COMPAÑÍA ANVAL, S.A., constituye el fundamento central de las alegaciones de la accionante. Manifiesta la parte amparista que no puede...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR