Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), 10 de Agosto de 2003

PonenteCésar Pereira Burgos
Fecha de Resolución10 de Agosto de 2003
EmisorCorte Suprema de Justicia (Panama)

VISTOS:

Conoce el Pleno de la Corte Suprema de Justicia de la acción de amparo de garantías constitucionales formulado por la firma forense Sanson, R. &A., quien actúa en representación de la Asamblea de Copropietarios del P.H. Centro Comercial Boulevard Balboa, contra la orden de hacer contenida en el sentencia PJ-1-Nº93-2002 de 19 de diciembre de 2002, proferida por la Junta de Conciliación y Decisión Nº1, dentro del proceso laboral por despido injustificado incoado por E.M. contra el P.H. Centro Comercial Boulevard Balboa.

El acto censurado con la presente iniciativa constitucional resuelve declarar injustificado el despido de E.M. y condena a la sociedad a pagarle al trabajador la suma de B/.3,437.93.

La acción subjetiva fue admitida por el despacho sustanciador mediante resolución calendada 30 de mayo de 2003, por lo que la ritualidad procesal asignada a este tipo de negocios jurídicos, exige que en este momento procesal, se profiera una decisión de fondo sobre la procedencia de la pretensión constitucional planteada por la amparista.

En tal empeño, se advierte de manera preliminar, que la actora alega que el acto censurado conculca el artículo 32 de la Constitución Nacional, pues a su juicio, la Junta de Conciliación y Decisión pretermitió "el procedimiento claramente establecido por mandato del artículo 11 de la Ley 7 de 1975 (por la cual se crean las Juntas de Conciliación y Decisión), y que guarda relación con la formalidad con que debe realizarse la notificación de la providencia de traslado" (f.5 del cuaderno de amparo). Sobre este particular aspecto, la demandante explica que el representante legal de la empresa demandada "al ser notificado de la demanda no tuvo el cuidado de llenar él mismo el sello, y firmó en blanco, de buena fe, confiado en la palabra del notificador de que luego llenaría el sello"; que en el sello se indicó que la notificación había sido el 7 de diciembre de 2002; que tal día fue sábado, un día inhábil, en el que la s Juntas no despachan y por lo tanto es evidente que la notificación no pudo verificarse ese día (f.3 del cuaderno de amparo). Señala el amparista que lo que sucedió fue que "al no contar con el término mínimo prudencial y legal, entre la fecha en que se daba el traslado y la fecha en que se celebraría la audiencia, el notificador procedió a llenar el sello con una fecha distinta a la que se efectuó la diligencia de traslado, como manera de evitar la posposición de la audiencia" (f.3 del...

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