Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), 11 de Febrero de 2003

PonenteGraciela J. Dixon C.
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2003
EmisorCorte Suprema de Justicia (Panama)

VISTOS:

Cumplidas las reglas de acumulación, el Pleno de la Corte Suprema de Justicia conoce de sendas acciones de amparo de garantías constitucionales interpuestas por las firmas forenses TAPIA, LINARES Y ALFARO en representación de EMPACADORA AVICOLA, S.A. y GRIMALDO Y TEJEIRA en nombre de PRODUCTOS TOLEDANO S.A. contra la orden de hacer contenida en el Auto No. 317 de 11 de junio de 2002, emitida por el Juzgado Noveno de Circuito Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá.

ANTECEDENTES

De la lectura de ambos cuadernillos se colige que las acciones de amparo de garantías constitucionales interpuestas guardan relación con la demanda por Prácticas Monopolísticas Absolutas, interpuesta por la Unión Nacional de Consumidores y Usuarios de la República de Panamá, (UNCUREPA) contra las personas jurídicas PRODUCTOS TOLEDANO, S.A., MELO Y CIA, S.A., ARCE AVICOLA, S.A. y EMPACADORA AVICOLA, S.A., quienes mediante notas de 30 de mayo y 2 de junio de 2001 respectivamente, remitieron a los supermercados R. y Super 99 su decisión de fijar el precio del producto avícola muslo- encuentro a 65 centavos de dolar a partir del día 4 de junio de 2001.

La demanda en cuestión quedó adjudicada al Juzgado Noveno de Circuito Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá, quien luego de ordenar su corrección, la admitió mediante el Auto No. 317 de 11 de junio de 2002.

Esta decisión no fue compartida por los amparistas, quienes consideran que les ha sido lesionada la garantía constitucional del debido proceso, por compelirlos a participar en un proceso que no es el idóneo para atender la reclamación de UNCUREPA, siendo esta la razón medular de sus acciones constitucionales. Pese a ello el Primer Tribunal Superior de Justicia, al analizar las demandas de amparo (folios 29 y 76 del cuadernillo), resolvió, en cuanto a la primera, no acogerla mientras que la segunda fue declarada no viable por considerar en ambas acciones, que la admisión de la demanda constituye un acto de mero tramite que no constituye una orden susceptible de ser impugnada a través del amparo de garantías constitucionales.

LAS RESOLUCIONES RECURRIDAS:

A folio 26 y siguientes del cuadernillo reposa la sentencia de 6 de septiembre de 2002 emitida por el Primer Tribunal Superior de Justicia que resuelve NO ACOGER la acción de amparo interpuesta por TAPIA, LINARES Y ALFARO en representación de EMPACADORA AVICOLA, S.A.

Indica el fallo impugnado que la resolución atacada no es una orden de hacer o no hacer pues no contiene un mandato imperativo dirigido al afectado de cuyo cumplimiento se deriva un desconocimiento de sus derechos fundamentales subjetivos.

Sostiene la sentencia a folio 28 que:

"A juicio de esta Corporación, y en base a la jurisprudencia citada, la decisión de admitir una demanda no constituye un acto jurisdiccional de naturaleza formal y declarativo, que se encuentra dentro de las facultades de juzgar, y el mismo decide proseguir con el proceso presentado donde la amparista podrá hacer valer todos los argumentos expuestos en la presente demanda de amparo. Con dicha decisión no se está ordenando a la amparista que haga algo ni le prohíbe que haga algo, o sea que no constituye una orden de las que pueden ser atacadas a través de la acción de amparo"

Por otro lado indica, aquél Tribunal Colegiado, que el amparista intenta debatir en la vía constitucional aspectos relativos a la interpretación de la Ley 29 de 1996 lo que no es materia ni objeto de la acción de amparo.

Con respeto a la demanda de amparo interpuesta por GRIMALDO y TEJEIRA, el Primer Tribunal Superior de Justicia mediante resolución judicial de 11 de septiembre de 2002 decidió declararla no viable, tal como se constata a folio 72 y siguientes del cuadernillo.

En esta oportunidad sostiene el Ad-Quo que la controversia planteada por PRODUCTOS TOLEDANO, S.A. se fundamenta en hechos "...que tienen un carácter estrictamente legal sobre aspectos de procedimientos que son propios de la esfera jurisdiccional del tribunal competente para conocer del proceso."

Agregó el Primer Tribunal Superior de Justicia a folio 75 del cuadernillo que no es dable encausar una demanda de amparo contra una resolución que admite una demanda, pues este es un acto jurisdiccional de mero tramite que carece de orden alguna, toda vez que:

... a través de dicho pronunciamiento, el juzgador se limita a examinar el libelo de la demanda a la luz de los artículos correspondientes para determinar si se cumplen las formalidades legales y no corresponde al Tribunal de amparo examinar si dicho acto es arbitrario por vulnerar derechos y garantías fundamentales, en especial, cuando el proceso de marras donde se dictó el acto impugnado está en su etapa inicial, y las partes tendrán durante su desarrollo otros medios y recursos previstos en la ley, que deben agotar antes del amparo, para dilucidar el aspecto legal de forma presentado, ya que - de lo contrario - se desnaturalizaría el carácter extraordinario de esta acción que no es viable para impugnar las decisiones de carácter legal de las autoridades judiciales.

En base a este análisis jurídico, el Ad-Quo declaró no viable...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR