Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), 12 de Junio de 2006

PonenteWinston Spadafora Franco
Fecha de Resolución12 de Junio de 2006
EmisorCorte Suprema de Justicia (Panama)

VISTOS:

Conoce el Pleno de la Corte Suprema de Justicia de la acción de amparo de derechos fundamentales presentada por la firma forense Alemán, C., G. &L., en representación de A.G. De La Guardia, contra la Resolución No.JD-5508 de 7 de septiembre de 2005, proferida por el Ente Regulador de los Servicios Públicos.

Procede de inmediato el Pleno de esta Corporación de Justicia a determinar si el libelo promovido satisface los requisitos de admisibilidad al respecto.

A primera vista se aprecia la improcedencia de la presente acción de amparo de derechos fundamentales, por la siguiente razón. La iniciativa constitucional se promueve contra la Resolución No.JD-5508 de 7 de septiembre de 2005, proferida por el Ente Regulador de los Servicios Públicos.

Contra la anterior decisión, el amparista promovió en tiempo oportuno recurso de reconsideración, el cual fue resuelto mediante Resolución No.JD-5660 de 15 de noviembre de 2005, en el que se confirmó la decisión cuya reconsideración se solicitó. Luego de agotada la vía gubernativa, el amparista acude a la vía constitucional con la presente acción de amparo atacando la orden originaria, como en efecto y en principio, debió ser.

Lo que hace entonces improcedente esta acción de amparo de derechos fundamentales es que el amparista en vez de acudir a la vía contenciosa administrativa una vez agotada la vía gubernativa, acudió a la esfera constitucional violentando de esta manera el principio de preferencia o vía idónea de la contenciosa sobre la constitucional de amparo. Y es que la propia Resolución No.5660 de 15 de noviembre de 2005, que resolvió el recurso de reconsideración le indicó al amparista en el punto TERCERO, que esa resolución Aagota la vía gubernativa, por lo que sólo procede recurrir ante la Sala Tercera de lo Contencioso - Administrativo de la Corte Suprema de Justicia, tal como lo dispone el Artículo 22 de la Ley No.26 de 29 de enero de 1996".

Sobre este particular aspecto, el Pleno de la Corte ha tenido la ocasión de pronunciarse en un número plural de ocasiones, al manifestar que:

"...al tribunal de amparo no compete, como regla general, revocar un acto administrativo por cuanto la competencia sobre el particular corresponde a la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, a la cual podrá ocurrir el interesado por la vía contenciosa administrativa, después de agotar la vía gubernativa" (Registro Judicial, Enero de 2000, pág.4).

Siendo así las cosas, lo que procede en derecho es denegar la admisibilidad de la acción de amparo de derechos fundamentales promovida.

En virtud de lo anteriormente expuesto, EL PLENO DE...

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