Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), 13 de Abril de 2007
| Ponente | Harley J. Mitchell D. |
| Fecha de Resolución | 13 de Abril de 2007 |
| Emisor | Corte Suprema de Justicia (Panama) |
VISTOS:
El Pleno de la Corte Suprema de Justicia conoce de la acción de Amparo de Garantías Constitucionales promovida por la Licenciada E.Y.L.G., en su propio nombre y representación, contra la orden de hacer verbal proferida por el Ministro de Trabajo y Desarrollo Laboral mediante la cual se le destituyó de su cargo como Coordinadora de la Junta de Conciliación y Decisión No.18 en Bocas del Toro del Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral.
I-ARGUMENTOS DE LA AMPARISTA
Aduce la recurrente, que el acto censurado infringe la garantía constitucional consagrada en los artículos 32 y 72 de la Constitución Política, según los cuales se consagra el debido proceso y por el cual el Estado protege la maternidad de la mujer trabajadora.
En los hechos segundo y tercero de su demanda expresa lo siguiente:
"SEGUNDO: Mi persona, E.Y.L.G., fue destituida del cargo de Coordinadora de la Junta de Conciliación y Decisión No.18, en Bocas del Toro, del Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral, desde el 1 de diciembre de 2006, sin que, se le haya entregado de manera formal copia, de la resolución que ordena su destitución ni de la acción de personal que realiza la misma.
Mi persona, al momento de ser destituida estaba y continúo en estado de gravidez por lo que estoy amparada por el fuero de maternidad, conforme al artículo No.72 de la Constitución Política de la República de Panamá." (Fs.2).
Por esta
razón, solicita que la orden de hacer impugnada sea revocada, y en su lugar se
ordene su reintegro inmediato.
La acción de A. fue admitida por el Magistrado Sustanciador, por estimar que aún cuando se trataba de un acto administrativo que normalmente debe ser impugnado a través de una demanda de plena jurisdicción en la Sala Tercera, previo agotamiento de la vía gubernativa, se aducía la violación constitucional al fuero de maternidad.
II- CONTESTACIÓN DEL FUNCIONARIO DEMANDADO
El Vice- Ministro de Trabajo y Desarrollo Laboral rindió su informe en relación a este caso, solicitando al Tribunal que niegue la acción presentada por la Licenciada E.Y.L.G., por considerar que en ningún momento ha violado la garantía contenida en los artículos 32 y 72 de la Constitución Nacional.
El contenido de dicho informe, visible a fojas 16 a 17 del expediente, en su parte medular sostiene lo pertinente citar:
"Es cierto que fue destituida a partir del 1 de diciembre de 2006, a través del Decreto de Personal No.25 de 17 de noviembre de 2006, pero no es del todo cierto su afirmación de que "sin que se le haya entregado de manera formal copia de la resolución que ordenaba su destitución ni de la acción de personal que realiza la misma". A la funcionaria se le envió fax, a través de la Dirección Regional de Trabajo de Bocas del Toro, contentivo de nota de 29 de noviembre de 2006, en la que se le comunicaba que "su nombramiento ha sido declarado cesante a partir del 1 de diciembre de 2006", que le fuera entregado a la ahora amparista el día 30 de noviembre de 2006, para que firmara la original al día siguiente, cosa que nunca se presentó a firmar la nota, como deja señalado el Director Regional de Trabajo al pie de la nota.
Vale señalar que la razón de la destitución se debió a que la funcionaria se venía desempeñando desde el 21 de junio de 2005 como Miembro Presidente de la Junta de Conciliación y Decisión de Bocas del Toro sin cumplir el requisito de edad para ello, que es de 25 años de edad como señala el artículo 4 de la Ley 7 de 1975, lo que vino a ser detectado cuando hubo que pagarle por este ministerio el período de subsidio de gravidez, visto que el Seguro Social no hizo reconocimiento del mismo, dado que no reunía el número de cuotas requeridas para esos efectos. de las constancias se desprende que la funcionaria ingresó a laborar ya en estado de embarazo.
El señor Ministro Titular llamó la atención verbalmente a la funcionaria por el hecho de no haber manifestado su estado de impedimento para el ejercicio del cargo, situación que le era conocida toda vez que es abogada y, además, por el hecho de ingresar a laborar en estado de embarazo, lo que irrogó, como se ha dicho, gastos a la institución ministerial.
Así las cosas, hubo que respetar el fuero maternal de la trabajadora que corría hasta el 20 de noviembre de 2006, cuando se le despide por no contar con el requisito de edad legal para ser P. o miembro de la Junta de Conciliación y Decisión, ya que aún a esta fecha la demandante no cumple los 25 años de edad requeridos.
Sobre el estado de gravidez al momento del despido, alegado por la demandante en el hecho tercero del libelo, es de señalar que la actora no ha presentado a la fecha, ante este Ministerio, constancia del tal estado. es de resaltar que...
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