Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), 13 de Octubre de 2004

PonenteRogelio A. Fábrega Zarak
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2004
EmisorCorte Suprema de Justicia (Panama)

VISTOS:

Ha ingresado ante este Pleno de la Corte Suprema de Justicia, para su conocimiento, la presente acción constitucional de Hábeas Corpus interpuesta en favor de R.A.G.P., por el Licenciado V.P.P., y contra la DIRECCIÓN GENERAL DEL SISTEMA PENITENCIARIO.

Según se desprende de la fundamentación fáctica narrada en la iniciativa constitucional que nos ocupa (fs.1-2), la orden de restricción de libertad que actualmente afecta al señor G.P. se hizo efectiva desde el día 27 de marzo de 2004, en virtud de un auto dictado por el Juzgado Primero del Circuito de lo Penal del Tercer Circuito Judicial de Panamá por medio del cual se revocó la pena de cien (100) días-multas, equivalentes a una multa de B/.300.00 cuyo pago no se cumplió, sanción ésta que, a su vez, le había sido impuesta en sustitución de la pena de prisión de dieciocho (18) meses a la que fue condenado por la "supuesta comisión del delito de maltrato al menor en perjuicio de ROBERTO y KARISHMA GUERRERO BARRETH".

De igual manera, se alude en el memorial contentivo de la acción a que la detención sufrida por el señor R.G.P. está viciada de ilegalidad no sólo por el hecho de que la revocación del beneficio de la conversión de la pena de prisión en días-multas le fue notificada por vía edictal y no personal, sino también por que tal revocación se dirigió contra una sentencia ejecutoriada que no era susceptible de ningún cambio, mucho menos a través de un auto.

Citando entonces una sentencia de este mismo Pleno, fechada 3 de junio de

2004 y cuya copia simple anexó al libelo que se repasa (fs. 3-6), la parte actora transcribió una parte de las motivaciones que fundaron dicha sentencia que apuntó a que luego de ser reemplazada la pena de prisión por la de días-multa, ésta no podía revocarse puesto que esa privación de libertad impuesta originalmente ya ha desaparecido y si se le convierte nuevamente en prisión entonces ello debe hacerse acorde con lo dispuesto en el artículo 51 del Código Penal en su párrafo inicial. De allí que, en opinión del promotor de este hábeas corpus, desde la fecha de la detención del señor G.P. hasta la fecha de interposición de dicha acción, el mismo ha rebasado con creces la pena de prisión que debió cumplir por los 100 días-multa impuestos.

Como consecuencia de la admisión de la acción examinada se procedió a librar el correspondiente mandamiento de Hábeas Corpus (fs. 11), a lo cual la Directora General del Sistema Penitenciario, mediante "Nota No. 1403-DGSP- DAL" de 26 de agosto de 2004 de (fs. 12), respondió:

"A. La suscrita en calidad de D. General del Sistema Penitenciario, no ha impartido verbalmente o por escrito, orden de detención en contra del prenombrado.

B. No podemos hacer referencia a los motivos o fundamentos de hecho o de derecho que motivan la detención, porque no la hemos ordenado.

C. El señor R.G.P., con cédula de identidad personal No. 8-2817-375, se encuentra actualmente recluido en el Centro Penitenciario la Joya, cumpliendo la pena de dos (18) (sic) meses de prisión por el Delito de Maltrato al Menor en perjuicio de R.G.B. y K.G.B., pena impuesta por el Juzgado Primero de Circuito de lo Penal del Tercer Circuito Judicial de Panamá, con sede en La Chorrera, toda vez que dicho Tribunal, mediante Auto No.31 del 13 de enero de 2004, REVOCA el reemplazo de la pena otorgada, la cual le fue impuesta en...

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