Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), 13 de Diciembre de 2005

PonenteGraciela J. Dixon C.
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2005
EmisorCorte Suprema de Justicia (Panama)

VISTOS:

El licenciado R.R. en nombre y representación de M.R. de A. ha presentado ante el Pleno de esta Corporación de Justicia, amparo de garantía constitucional contra la orden de hacer contenida en la Resolución fechada 30 de agosto de 2005, proferida por la Fiscalía Primera Superior del Tercer Distrito Judicial de la Provincia de Chiriquí.

POSICIÓN DEL ACCIONANTE

En los hechos de la presente acción constitucional el amparista, indicó que mediante resolución calendada 30 de agosto de 2005, emitida por la Fiscalía Primera Superior del Tercer Distrito Judicial de la Provincia de Chiriquí, y Bocas del Toro se ordenó separar a su poderdante, la señora M.R. de A., del cargo No. 91013, con funciones de Secretaria III en ese Despacho hasta que finalice la investigación destinada a comprobar la existencia o no de faltas disciplinarias atribuidas a la misma, medida que a su entender transgede el debido proceso y resulta extremadamente drástica y perjudicial para los derechos y garantías de la señora R. quien se encuentra en estado de gestación.

En este sentido considera el accionante constitucional que la orden de hacer impugnada transgrede los artículos 32 y 56 del Texto Constitucional (fs. 1-9).

POSICIÓN DE LA FUNCIONARIA DEMANDANDA

Mediante Oficio No. 25,139 de 12 de octubre de 2005, la M.R.E.P. de Contreras, Fiscal Primera Superior del Tercer Distrito Judicial, indicó que la orden de hacer impugnada fue el resultado de un proceso disciplinario, producto de la queja interpuesta por los licenciados N.A., Coordinadora de Trámite y J.A.H., S. General de esta Unidad Regional, consistente en las salidas irregulares de las instalaciones de esta Unidad Regional del Ministerio Público, en que incurría la funcionaria M.R. de A., durante el horario laboral correspondiente al tratar de verificar esta situación, el día 26 de agosto del presente año, se suscitó un incidente en donde la señora R. de A. sin permiso alguno, se retiró antes de la hora de salida.

Agregó que de acuerdo a lo establecido en el artículo 146 en relación con el artículo 5 de la Ley No. 9 de 20 de junio de 1994, es viable la separación del cargo, como medida cautelar ante procesos administrativos.

Finalmente señaló que ante el incumplimiento del horario de trabajo por ausencias injustificadas, así como por incurrir en faltas de probidad u honradez y falta de veracidad en su actuar, se procedió a la separación del cargo, por investigación disciplinaria de la señora M.R. de A. (fs...

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