Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), 14 de Marzo de 2003

PonenteAníbal Salas Céspedes
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2003
EmisorCorte Suprema de Justicia (Panama)

VISTOS:

Ha ingresado al Pleno de la Corte Suprema la acción de Hábeas Data interpuesta por el Licenciado GUILLERMO A. COCHEZ F., en contra de la MINISTRA DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ, a objeto de que esta alta Corporación de Justicia se pronuncie sobre la admisibilidad de esta acción, que se encuentra regulada por la Ley N°6 de 22 de enero de 2002.

El accionante sustenta su solicitud en los siguientes hechos:

PRIMERO: Que mediante nota fechada al día 5° de febrero del presente año, en ejercicio del derecho a información que me concede la Ley 6 de 22 de enero de 2002, solicitamos a la Ministra de la Presidencia de la República de Panamá, que nos concediera los detalles de todos los salarios, emolumentos, gastos de representación del Despacho de la Primera Dama de la República, así como los gastos e ingresos relacionados con dicho despacho, incluyendo todos aquellos directamente causados por la señora R.M. de Young.

SEGUNDO: Dicha solicitud fue entregada y recibida en el Departamento de Correspondencia del Ministerio de la Presidencia el día 6 de febrero de 2002, a las 10:05 de la mañana, según se aprecia en el sello de recibido de la nota que se adjunta como prueba.

TERCERO: Mediante Nota 087-DM-2002, fechada al 4 de marzo de 2002, la Ministra de la Presidencia, Y.Y., fundamentada en el artículo 7 de la Ley 6 de 22 de enero de 2002, manifestó requerir un término adicional de treinta días calendario para recopilar la información solicitada, en atención a los extenso de la petición.

Concluye el letrado su escrito, solicitando que mediante procedimiento sumario se libre mandamiento de Habeas Data en contra de la demandada Y.Y., a fin de que sea obligada a suministrar la información requerida , con la prevención de que si se resiste a acatar el mandamiento, incurrirá en desacato y será sancionada con multa mínima equivalente al doble del salario que devenga, y en caso de reincidencia será sancionado con la destitución de su cargo.

Al proceder a examinar el recurso interpuesto por el Licenciado GUILLERMO A. COCHEZ F., observamos que en el expediente consta nota fechada 5 de febrero de 2002, mediante la cual solicita al Ministerio de la Presidencia de la República de Panamá, información sobre los detalles de todos los salarios, emolumentos, gastos de representación del Despacho de la Primera Dama de la República, así como todos los gastos e ingresos relacionados con dicho despacho, incluyendo todos aquellos directamente causados por la señora R.M. de Young.

Igualmente consta a foja 2 del cuadernillo de Habeas Data, la Nota N°087-DM-2002 del 4 de marzo del presente año, dirigida al Licenciado GUILLERMO COCHEZ, y suscrita por Y. Y., Ministra de la Presidencia, mediante la cual la precitada funcionaria del Órgano Ejecutivo comunicó al accionante que, dado lo extenso de su petición requería de un término adicional de treinta días calendario para dar respuesta a su solicitud.

Admitido el presente recurso, se corrió en traslado a la autoridad demandada y se le solicitó un informe acerca de los hechos concernientes a esta acción, a lo cual contestó la Ministra de la Presidencia YVONNE YOUNG mediante Nota No.307-02-AL de 18 de junio de 2002, en los siguientes términos:

"El Licenciado Cochéz Farrugia fundamentó su solicitud en el artículo 11 de la Ley 6 de 22 de enero de 2002, el cual establece que será de carácter público y de libre acceso a las personas interesadas, la información relativa a la contratación y designación de funcionarios, planillas, gastos de representación, costos de viajes, emolumentos o pagos en concepto de viáticos y otros, de los funcionarios del nivel que sea y /o de las personas que desempeñen funciones públicas.

No obstante, el petente en su solicitud no demostró interés legítimo para requerir esta información, es decir, no acreditó su calidad de persona interesada, entendiendo por ésta la relación lógico-jurídica que debe existir entre el vínculo material y el procesal, de manera que quienes son parte en la relación jurídica material deben conservar tal calidad en la misma posición, en la relación jurídica procesal. Es una condición de la acción.

Al respecto la honorable Corte Suprema de Justicia, mediante fallo de 10 de septiembre de 1999 de la Sala Civil, compartió el criterio del procesalista A.A.A., cuando expresó lo siguiente:

... la...

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