Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), 14 de Mayo de 2003

PonenteAlberto Cigarruista Cortez
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2003
EmisorCorte Suprema de Justicia (Panama)

VISTOS:

E.C.C. ha interpuesto Acción de H.C., a favor de NIN E.C.C., y en contra del F.S. Especializado en Delitos Relacionados con Drogas.

Los hechos fundamento de la presente acción son los siguientes:

"El señor N.E.C.C. fue detenido por facultativos de la Policía Nacional en posesión de sustancia de origen vegetal y un sobre contentivo de polvo blanco, que de acuerdo a prueba de campo dio reactivo a la droga conocida como cocaína y que al decir del imputado era para su consumo. No obstante han transcurrido ocho (8) meses sin que al expediente se haya incorporado el dictamen científico del Laboratorio Técnico Especializado en Drogas que permita establecer al aspecto cuantitativo o peso de la droga incautada presuntamente (cocaína y marihuana) y esa ausencia de medición cuantitativa no permite demostrar el fin propuesto, es decir, consumo, posesión simple o posesión agravada, lo cual inside (sic) en la detención preventiva o no del imputado.

El artículo 2126 del Código Judicial establece, entre otras consideraciones que "La libertad personal del imputado sólo podrá ser limitada mediante la aplicación, por el juez o por el funcionario de instrucción, de las medidas cautelares previstas en esta sección......" y sobre los efectos de tales medidas el artículo 2131 del referido código nos dice:

"2131 (2147F) Para los efectos de la aplicación de una medida cautelar personal sólo se tendrá en cuenta la pena prevista por ley para cada delito, no así la continuación, reincidencia o circunstancias del mismo, salvo la atenuante común prevista en el artículo 66, numeral 4 del Código Penal".

Mantener una detención preventiva en contra de NIN ERNESTO CARDENAS CUBILLA pese a la norma legal transcrita considero que se viola el sagrado principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 22 de nuestra Carta Magna, así como negar la institución de IN DUBIO PRO REO.

El preso se encuentra en el Centro Penitenciario La Joyita a órdenes de la Fiscalía Segunda Especializada en Delitos Relacionados con Drogas. Desconosco (sic) que (sic) funcionario lo custodia en estos momentos.

Luego que la presente acción fuera admitida, el Magistrado Ponente solicitó el libramiento de Hábeas Corpus en contra de la autoridad acusada.

Por lo que, la anterior autoridad respondió en los siguientes términos:

"PRIMERO: Esta Agencia del Ministerio Público mediante la resolución consultable a fojas 26-28 del sumario, entre otras cosas, ordenó la detención preventiva del señor NIN E.C.C..

SEGUNDO

En cuanto a los motivos o fundamentos de hecho tenemos que, el señor N.E.C.C. fue detenido por unidades de la Policía Nacional el día 11 de julio del 2002 cuando paso (sic) por la garita de tránsito de Chepo en un vehículo Toyota, modelo C., T.C., color celeste, con matrícula 317417 y al registrara el carro la unidad canina marco (sic) en el tapiz del techo en donde se mantenía un doble fondo que al ser verificado contenía un cartucho de rayas rojas con setenta (70) envoltorios en papel periódico con una hierba seca que se presumía era droga (marihuana), un cartucho de color blanco con un envoltorio en periódico que tenía en su interior una bolsa plástica transparente con un polvo de color cremoso que se presumía era COCAÍNA y un revolver calibre 38 con 6 municiones vivas. Al registrar al señor C.C. se le encontró en su poder la suma de noventa y un dólares con sesenta y cinco centavos. (Fj3-4).

La retención del señor NIN E.C.C. se realizó toda vez que se había...

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