Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), 14 de Mayo de 2004

PonenteArturo Hoyos
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2004
EmisorCorte Suprema de Justicia (Panama)

VISTOS:

La firma de abogados SHIRLEY & ASOCIADOS, apoderada especial de SMIT HARBOUR TOWAGE PANAMA INC., presentó acción de amparo de garantías constitucionales contra del auto No.015-DGT-04 de 7 de enero de 2004, dictado por la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral, y confirmado mediante la Resolución No. DM-69/2004 de 5 de marzo de 2004, dictada por el Ministro de Trabajo y Desarrollo Laboral, mediante el cual decreta en desacato a la empresa Smit Harbour Towage Panama Inc., por no haber acatado la orden de reintegro de esa autoridad, y le impone una multa en razón de B/.20.00 diarios a favor del trabajador F., a partir de 26 de noviembre de 2003.

CONSIDERACIONES DEL ACCIONANTE

A juicio del recurrente, la disposición 17 de la Carta Fundamental ha sido infringida, en virtud de que el Ministerio de Trabajo desconoció la decisión de la jurisdicción laboral, toda vez que "los tribunales de justicia despojaron de un derecho que, ya siendo inexistente, se pretende hacer valer en detrimento, por supuesto, del derecho que se le desconoce a la empresa de dar por terminada, con todas las de la ley, una relación de trabajo indeseable en razón de la conducta culpable del trabajador" (Cfr. foja 5).

Sostiene además, que la garantía constitucional del debido proceso ha sido transgredida, porque su representada acudió a los tribunales de trabajo para solicitar autorización para despedir al trabajador L.C.F., toda vez que gozaba de fuero sindical, siendo autorizado el despido, y en razón de ello, la empresa dio por terminado el contrato de trabajo. Sin embargo, afirma el accionante, que la autoridad de trabajo obliga a la empleadora a reintegrar al trabajador y, además, la condenó por desacato.

INFORME DEL FUNCIONARIO DEMANDADO

El licenciado F.D., Director General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral, presentó informe de los hechos materia de esta acción a través de la Nota No. 323-DGT-04 de 1 de abril de 2004, que en su parte medular expresa lo siguiente:

"... Como el informe solicitado es acerca de los hechos que motivan la acción, y como hemos observado, se refieren a reintegro, planteamos lo siguiente: a partir de la ley 44 de 1995, el proceso de reintegro sufre un desdoblamiento en su tramitación, surtiéndose su primera etapa ante el Ministerio de Trabajo y la parte que la complementa ante los Tribunales ordinarios de trabajo. Para los efectos del reintegro, la disposición (artículo 978 del Código de Trabajo), solo establece que se debe presentar prueba indiciaria de la relación de trabajo, omitiendo la presentación de una certificación en la que conste la existencia de la condición de aforado del solicitante, este vacío lo llena la Dirección a través del Departamento de Organizaciones Sociales, con estas únicas pruebas se debe emitir la orden de reintegro.

El proceso sumarísimo no da cabida para la práctica o exigencias de otras pruebas, como lo son las certificaciones de los Juzgados de Trabajo, que determinan que hubo o no una autorización para que se pueda despedir a un trabajador protegido por el fuero sindical. La segunda etapa que complementa el proceso de reintegro, se desarrolla en virtud del artículo 981 del Código, en los tribunales y es en esta circunscripción judicial, por efectos del artículo 981 del Código, que se conocen o deciden las objeciones o motivos por los cuales el reintegro no se debe mantener. Luego entonces, no puede atribuírsele a la Dirección General de Trabajo, una desatención de "el contenido de una sentencia en firme y ejecutoriada y ordena a favor del trabajador desaforado sin reintegro", por cuanto que lo alegado solo tiene cabida en un Tribunal de Trabajo mediante la acción de Impugnación del reintegro." (Cfr. fojas 68 y 69).

CONSIDERACIONES DEL PLENO

Según se desprende de los hechos que sirven de fundamento a la presente acción, el amparista cuestiona el hecho de que si el Tribunal Superior de Trabajo autorizó a la demandada a destituir al señor F. el 3 de junio de 2003, con fundamento en el Acápite e) del artículo 50 del Decreto Ley No.8 de 1998, y como consecuencia de ello, la empleadora procedió a destituirlo el 31 de octubre de 2003, como puede ser posible que la Dirección General de Trabajo desatendiendo el contenido de una sentencia firme y ejecutoriada, procediera a ordenar a favor del trabajador Fruto su reintegro.

En ese sentido, la orden impugnada decreta en desacato de la empleadora por no haber acatado la orden de reintegro dictada por esa autoridad a favor de L.C.F., a partir del 26 de noviembre de 2003.

Frente a lo antes señalado, observa el Pleno, que en el presente proceso no se encuentra acreditado que el empleador hubiese impugnado el mandamiento de reintegro ordenado por...

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